REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20630
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA CHOURIO PORRAS
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PUBLICO HENRY ALVAREZ
DEMANDADO: JUAN CRISALDIN FREITES.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHOURIO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.268, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero Encargado abogado HENRY ALVAREZ, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JUAN CRISALDIN FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.158, y de este domicilio, a favor de la niña de autos.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2012, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 10 de Abril de 2012 se agrego a las actas comunicación en respuesta del oficio N° 393, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 26 de Abril de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 08 de Mayo de 2012 el alguacil de este tribunal ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para practicar la citación del ciudadano JUAN CRISALDIN FREITES, en virtud de que se traslado varias veces a la dirección aportada, no encontrándose en el momento de los traslados.

En fecha 10 de Mayo de 2012 la ciudadana CARMEN CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.974.268, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada Abogada LIS LEIVA MONTIEL, solicito la citación cartelaria.

En la misma fecha el tribunal ordeno citar por carteles al ciudadano JUAN CRISALDIN FREITES.

En fecha 24 de Mayo de 2012 la ciudadana CARMEN CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.974.268, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada Abogada LIS LEIVA MONTIEL, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 25 de Mayo de 2012 el tribunal ordeno desglosar el diario consignado, para agregar el cuerpo donde aparece la publicación del cartel de citación ordenado por este tribunal.

En fecha 30 de Mayo de 2012 la secretaria de este tribunal Abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, expuso que en la presente fecha se fijo en la puerta del tribunal el cartel de citación del ciudadano JUAN CRISALDI FREITES.

Se dejo constancia que en fecha 06 de Junio de 2012 compareció la ciudadana CARMEN CHORIO, asistida por la Defensora Pública LIS LEIVA, asimismo se dejo constancia que no compareció el ciudadano JUAN FREITES, ni por si, ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Octubre de 2012 el ciudadano JUAN CRISALDIN FREITES PETIT, titular de la cedula de identidad N° V.-9.717.158, asistido por la abogada en ejercicio INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.540, presento escrito alegando la cuestión previa establecida en el numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito al tribunal declare la Cosa Juzgada y declare Extinguido el proceso.

Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora de las copias certificadas de la sentencia de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención consignada por el ciudadano JUAN CRISALDIN FREITES PETIT, mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2012, que en fecha 07 de Agosto de 2012 la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano JUAN CRISALDIN FREITES PETIT, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHOURIO, a favor de la niña de autos, según sentencia definitiva No. 17. Dicha sentencia tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede evidenciar que el Juez Unipersonal N° 03 en fecha 07 de Agosto de 2012 decidió lo referente a la obligación de manutención que corresponde a la niña de autos.

De ello se infiere que la Obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es una causa sentenciada por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de obligación de manutención, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos mediante la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2012, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia, en la cual se fijó lo referente a la manutención a favor de la niña de autos.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención sentenciado por el Juez Unipersonal N° 03 en fecha 07 de Agosto de 2012, y el segundo demanda por Obligación de Manutención por ante esta sala de juicio, el primero de los procesos abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto en la fecha ya indicada; y siendo definitivamente firme el Ofrecimiento de Obligación de Manutención por el prenombrado Juez; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHOURIO PORRAS, contra el ciudadano JUAN CRISALDIN FREITES, a favor de la niña de autos.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de Junio de 2012 y ejecutadas en fecha 18 de Julio de 2012; en consecuencia,
c) SE ORDENA oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia
d) El archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 09:25 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1397, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 20630
IHP/lp