REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19270

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN Y
REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA
OBLIAGCIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:
DEMANDANTE: ROSA CONSUELO VERGARA TARAZONA BO
APODERADO JUDICIAL: EDWIN RODRIGUEZ

DEMANDADO: ASISCLO SEGUNDO FEREIRA
APODERADO JUDICIAL: YOHEN MELÉNDEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el abogado EDWIN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSUELO VERGARA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.044.008, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Once (2011), intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ASISCLO SEGUNDO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.256, del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 22 de Julio de 2011, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano Asisclo Segundo Fereira.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se agregó a las actas Boleta de Citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosa Consuelo Vergara Tarazona, asistida por el abogado Edwin José Rodríguez y del ciudadano Asisclo Segundo Fereira, sin asistencia técnica de abogado, a los fines de llevar a efecto el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el ciudadano Asisclo Segundo Fereira, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2011, el abogado Edwin José Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el ciudadano Asisclo Segundo Fereira, confirió poder apud acta al abogado Yohen Meléndez Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.826.

En fecha 12 de Abril de 2012, comparecieron los adolescentes de autos a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios once (11) al dieciséis (16), ambos inclusive de éste expediente, Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2004, el prenombrado tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos Asisclo Segundo Fereira y Rosa Consuelo Vergara Tarazona, fijo pensión de manutención a favor de los hoy adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 825 y 498, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Rosa Consuelo Vergara Tarazona y los adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios diecinueve (19) al Ciento Nueve (109) del presente expediente, documentos privados contentivo de facturas varias, listas escolares, avisos de cobro y facturas de pago emitidas por la U.E. “Ruben G. Suárez”, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) ambos inclusive del presente expediente, libretas bancarias, correspondientes a la cuenta de ahorros No. 0105-0099-137099-01383-1 de la Entidad Financiera Banco Mercantil, a las cuales esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco para el registro de las operaciones bancarias de deposito y retiro, así como por ser el ente facultado para emitirlas, evidenciándose de las mismas los depositaos efectuados en dicha cuenta durante el periodo comprendido Noviembre 2004-Abril 2011.
- Corre a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive de éste expediente, comunicación resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Josefa Valero de Triado, Iris Mora de Vergara y Linda Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.036.993, 3.774.572 y 13.243.648, respectivamente, de las cuales las dos primeras fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Consuelo Vergara Tarazona y a los hermanos Fereira Vergara, así como que están al tanto de la situación económica de la referida ciudadana, por cuanto frecuentan su casa; mientras que la testimonial jurada de la ciudadana Linda Fernández, quedó desierta por la falta de comparecencia de las misma.
- Corre a los folios ciento cuarenta y dos (142), ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, comunicaciones emitidas la empresa Polipropileno de Venezuela, S.A. (PROPILVEN), las cuales poseen valor probatorio por tratarse de respuesta dada a los oficios Nos. 319 de fecha 30 de enero de 2012 y 1799 de fecha 15 de Marzo de 2012, respectivamente, emitidos por este Tribunal; de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la relación de ingresos y egresos percibidos por el ciudadano Asisclo Segundo Fereira, trabajador de la referida empresa, lo que constituye la capacidad económica del obligado de autos.

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente de autos, en consecuencia el progenitor ciudadano Asisclo Segundo Fereira, tiene el deber de coadyuvar junto con la ciudadana Rosa Consuelo Vergara Tarazona, a la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 2004, en la que además de disolver el vinculo conyugal entre las partes del presente proceso, se fijo la obligación de manutención de la siguiente manera: “En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Asisclo Fereira se compromete a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, que cubre los gastos de alimentación y el pago de las cuotas mensuales del colegio. Esta cantidad será depositada los días últimos de cada mes en la cuenta de ahorros No. 01050099137099013831 del Banco Mercantil. Este monto será ajustado anualmente de acuerdo a los aumentos salariales que reciba el progenitor en la empresa donde labora. Igualmente, cubrirá los gastos de útiles escolares y los de la época navideña, que son juguetes y regalos, vestidos, ropa interior, calzados para los días 24, 25, 31 de diciembre y 1º de enero, para cada niño. Los uniformes escolares, pago de servicios públicos y condominio del apartamento donde habitan sus hijos, serán por cuenta de la progenitora”.

Ahora bien, de actas se observa que si bien el demandado de autos, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal correspondiente, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, manifestando estar solvente en el pago del cumplimiento de su obligación de manutención para con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el hecho de que mantiene la misma capacidad económica de hace mas de dos (02) años, expresando igualmente tener a su cargo la manutención de su actual pareja con quien mantiene una relación concubinaria, conjuntamente con la de sus prenombrados hijos, por lo que hizo un ofrecimiento de pensión, éste no hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de demostrar lo alegado; no obstante de la revisión de las actas se evidencio que según el registro de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros No. 0105-0099-137099-01383-1, de la entidad Financiera Banco Mercantil, durante el periodo comprendido Noviembre 2004-Abril 2011, previamente valorados en el presente fallo, el ciudadano Asisclo Segundo Fereira, cumplió de manera regular y continua con la obligación de manutención establecida en sentencia definitiva, objeto de la presente revisión; así como el incremento en dichos montos; aunado al hecho de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron en sus opiniones que reciben adicional a los montos depositados, una mesada semanal para sus gastos extras, opiniones estas que si bien no constituyen medios de prueba ni son de carácter vinculante para ésta Juzgadora, las mismas debe ser apreciadas según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales, es por las razones antes expuestas que esta Juzgadora declara improcedente la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, impuesta en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Rosa Consuelo Vergara Tarazona, en su pretensión solicitó conjuntamente con el Incumplimiento de la Obligación de Manutención, la Revisión de la Sentencia supra indicada, alegando que la pensión de manutención depositada se ha tornado con el tiempo total y absolutamente insuficiente para cubrir en forma cabal la obligación asumida por el obligado alimentario; por lo que del análisis de las actas se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de siete (07) años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éstos; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Asisclo Segundo Fereira, quedando igualmente demostrado en autos que el ciudadano antes mencionado posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por sus hijos, conjuntamente con las suyas propias, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tienen los adolescentes de autos, a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el abogado EDWIN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSUELO VERGARA TARAZONA, en contra del ciudadano ASISCLO SEGUNDO FEREIRA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados.
b) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el abogado EDWIN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSUELO VERGARA TARAZONA, en contra del ciudadano ASISCLO SEGUNDO FEREIRA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo percibido por el referido ciudadano como trabajador al servicio de Polipropileno de Venezuela, S.A. (PROPILVEN), con los cuales se cubrirán gastos de alimentación y el pago de las cuotas mensuales del colegio. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. A fin de cubrir los gastos correspondientes a la adquisición de útiles y uniformes escolares de los adolescentes de autos, así como la cancelación de matricula escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS y UN CUARTO (2/3 y 1/4) del salario. Así mismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 01050099137099013831 del Banco Mercantil.
c) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2004.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 617, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 19270.