REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15751
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN BOHORQUEZ GAMEZ
Defensora Pública: VIVIAM MONTILLA
DEMANDADO: LUIS GUSTAVO PUCHE
Defensor Público: MANUEL PALMAR PAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011) éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos ANA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ GAMEZ y LUÍS GUSTAVO PUCHE, a favor de los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 09/06/2011, en los siguientes términos:
• El progenitor entregara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a saber: TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) por concepto de obligación de manutención conforme a lo convenido y homologado en sentencia que reposa en en presente asunto, mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) destinados al pago por incumplimiento de la manutención que origino el acto conciliatorio fijado para el día de hoy, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), siendo este el monto real adeudado por el progenitor.
• La progenitora se compromete en aperturar una cuenta bancaria para tal fin, y el progenitor se compromete en pagar las referidas cantidades de dinero a partir de la presente fecha.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la ciudadana Ana del Carmen Bohórquez Gamez, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, designada para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia abogada Viviam Montilla, solicito se ponga en estado de Ejecución Voluntaria el fallo de fecha 15 de Junio de 2011, en virtud de que el ciudadano Luís Gustavo Puche, no ha cumplido los términos del mismo en las pensiones correspondientes a los meses de junio y noviembre del año 2011.
En fecha 27 de Abril de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación correspondiente al ciudadano Luís Gustavo Puche.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano Luís Gustavo Puche, asistido por el abogado Manuel Palmar Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, a fin de establecer las responsabilidades de cada uno de los progenitores.
En fecha 28 de Mayo de 2012, previa notificación de las partes, se llevó a efecto la entrevista con la juez ordenada en auto de fecha 10 de los corrientes mes y año, a la cual comparecieron los ciudadanos Ana del Carmen Bohórquez Gamez y Luís Gustavo Puche, sin que se llegara un acuerdo entre los mismos.
En fecha 18 de Julio de 2012, la ciudadana Ana del Carmen Bohórquez Gamez, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, designada para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia abogada Viviam Montilla, solicitó la ejecución forzosa del fallo de fecha 15 de Junio de 2011, en virtud de que el ciudadano Luís Gustavo Puche, no dio cumplimiento voluntario del mismo, adeudando las pensiones correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y Diciembre de 2011, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012.
En fecha 30 de Julio de 2012, éste Tribunal ordeno abrir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una incidencia en la presente causa, y en consecuencia se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del día siguiente al auto dictado.
En fecha 13 de Agosto de 2012, la ciudadana Ana del Carmen Bohórquez Gamez, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, designada para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia abogada Viviam Montilla, consignó copias fotostáticas de la libreta correspondiente a la cuenta No. 01020216780101110752 del Banco de Venezuela.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente ejecución de fallo.
PARTE MOTIVA
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa éste Órgano Jurisdiccional, que los ciudadanos Ana del Carmen Bohórquez Gamez y Luís Gustavo Puche, celebraron un convenio con relación a la Obligación de Manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue aprobado y homologado por ésta Juzgadora en fecha quince (15) de Junio de 2011, quedando fijadas las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos; no obstante la ciudadana Ana del Carmen Bohórquez Gamez, en virtud del incumplimiento de los términos del referido convenio en relación a las pensiones correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y Diciembre de 2011, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, solicita la ejecución forzosa de la referida sentencia.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 establece:
" La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
Ahora bien, siendo que el obligado de autos no hizo uso de la articulación probatoria aperturada por éste Órgano Jurisdiccional y en consecuencia no logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana Ana del Carmen Bohórquez Gamez, en diligencias de fechas veintinueve (29) de Noviembre de 2011 y dieciocho (18) de Julio de 2012, en el sentido de que haya cumplido a cabalidad con la obligación de manutención convenida a favor de los adolescentes y niña de autos, aun cuando en fecha ocho (08) de Mayo de 2011, manifestó que ejerce la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera que se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha quince (15) de Junio de 2011, por lo que se condena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención a favor de los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente los correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y Diciembre de 2011, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) por cada mes indicado, lo que suma un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5500,00), , dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente del salario mensual percibido por el ciudadano Luís Gustavo Puche, como trabajador al servicio de la Empresa DASCAR C.A., a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en diez (05) cuotas iguales. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, ordena:
A. PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha quince (15) de Junio de 2011.
B. SE CONDENA al ciudadano Luís Gustavo Puche a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención a favor de los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente los correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y Diciembre de 2011, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) por cada mes indicado, lo que suma un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5500,00), dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente del salario mensual percibido por el ciudadano Luís Gustavo Puche, como trabajador al servicio de la Empresa DASCAR C.A., a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en diez (05) cuotas iguales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1401; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15751
IHP/ mg*.
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