REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 26 de Enero de 1995, se recibió solicitud contentivo de Reclamación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V.-9.719.791, en contra del ciudadano HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.525.806, a favor de HENRY JOSE y JANNA MARIA RIVERO FUENMAYOR.

En fecha 07 de Febrero de 1995 el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: la citación del ciudadano HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, notificar a la Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordeno retener mensualmente la Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado de autos como oficinista al Servicio de la universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta; la tercera parte (1/3) de las Utilidades o remuneración especial de fin de año; el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y Fideicomiso.

En fecha 15 de Febrero de 1995 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Octubre de 2010 la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V.-9.719.791, confirió Poder apud Acta al abogado MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.883.

En fecha 12 de Diciembre de 2000 el ciudadano HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.525.806, asistido por la abogada en ejercicio JUANA MARITZA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.932, presento escrito de contestación de la demanda.

En la misma fecha el ciudadano HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.525.806, le concedió Poder Apud Acta a la abogada JUANA MARITZA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.932.

En fecha 19 de Diciembre de 2000 la abogada JUANA MARITZA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.932, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Diciembre de 2000 el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 10 de Enero de 2001 el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN FUENMAYOR, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06 de Junio de 2012 el tribunal ordeno la comparecencia de los jóvenes adultos HENRY y JANNA RIVERO FUENMAYOR, y al ciudadano HENRY RIVERO, con el objeto de sostener entrevista con la Juez.

En fecha 19 de Julio de 2012 el alguacil LEANDRO ALMARZA, expuso que se traslado a la dirección aportada con el fin de notificar a la ciudadana JANNA MARIA RIVERO FUENMAYOR, dejando la referida boleta al ciudadano HENRY RIVERO FUENMAYOR. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal Abogada Militza Martínez Portillo certifico la exposición realizada por el alguacil.

En la misma fecha se agregaron a las actas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ y HENRY JOSE RIVERO FUENMAYOR.

En fecha 20 de Julio de 2012 se llevo a cabo la entrevista con la juez, estando presentes los ciudadanos JANNA MARIA RIVERO FUENMAYOR, HENRY JOSE RIVERO FUENMAYOR y HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V.-18.921.056, V.-18.921.034 y V.-4.525.806, respectivamente, los dos primeros asistidos por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885 y el segundo por la abogada en ejercicio NOIRALITH URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.715, donde todos acordaron levantar las medidas cautelares y dar por terminada la presente causa por cuanto los jóvenes adultos ya son graduados y alcanzaron la mayoridad.

En fecha 09 de Octubre de 2012 la abogada NOIRALIH URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, solicito al tribunal se pronuncie con relación al levantamiento de la medida y oficie a la Universidad de Oriente.
Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimiento Nros. 2002 y 915 expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a HENRY JOSE RIVERO FUENMAYOR y JANNA MARIA RIVERO FUENMAYOR, los mismos cuentan con veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad, respectivamente, por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el beneficiario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JANNA MARIA RIVERO FUENMAYOR, HENRY JOSE RIVERO FUENMAYOR y HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.-18.921.056, V.-18.921.034, V.-4.525.806, respectivamente, asistidos los dos primeros por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885 y el tercero por la abogada NOIRALITH URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.715; en fecha 20 de Julio de 2012 sostuvieron entrevista con la Juez de este tribunal, acordando levantar las medidas de embargo decretadas a favor de los mismos y dar por terminada la presente causa, por cuanto ya son graduados y alcanzaron la mayoridad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de los referidos ciudadanos, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa, incoada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN FUENMAYOR FERRER, en contra del ciudadano HENRY JOSE RIVERO BOHORQUEZ, a favor de HENRY JOSE RIVERO FUENMAYOR y JANNA MARIA RIVERO FUENMAYOR, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Febrero de 1995; en consecuencia,
c) SE ORDENA oficiar a la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifiques. Expídase copia certificada solicitada. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:35 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1389. La Secretaria.-
Exp. 28256
IHP/lp*