Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 19663
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA y JESUS ANGEL PEREZ ANGARITA
Abogadas asistentes: Alexander Torres e Ildegar Arispe Borges, Inpreabogado Nros.
83.429 y 23.413 respectivamente

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA y JESUS ANGEL PEREZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.629.330 y V.- 5.831.003 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ALEXANDER TORRES e ILDEGAR ARISPE BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.429 y 23.413 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 74, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, indican que procrearon tres (03) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes inmuebles que pertenezcan a su comunidad conyugal. Igualmente, en virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, ambas partes convinieron que todos los bienes que fueran adquiridos desde el momento del decreto serán del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Agosto dos mil once (2011), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil once (2011), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA y JESUS ANGEL PEREZ ANGARITA, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ALEXANDER TORRES e ILDEGAR ARISPE BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.429 y 23.413 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA y JESUS ANGEL PEREZ ANGARITA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Agosto de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá pasar con sus hijos dos (02) fines de semana al mes, de manera alternada con su progenitora. A tales efectos, los fines de semana que correspondan al progenitor, éste podrá recogerlos a sus hijos, el día viernes en la casa de habitación de la progenitora y regresarlo el día domingo en el mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Durante las vacaciones escolares, los niños de autos podrán compartir con su progenitor durante quince (15) días del mes de Agosto y quince (15) días del mes de Septiembre de cada año. Con respecto al asueto navideño, ambos progenitores compartirán con su hijo de manera alternada, así: uno, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año, y el otro, los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero del año siguiente, iniciándose este régimen durante el mes de Diciembre del presente año, en la persona de su progenitora. Con respecto a los días que corresponda compartir con su progenitor, éste podrá buscar a sus hijos en el lugar donde convive con su progenitora el día fijado, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), para regresarlo el día siguiente, a la misma hora. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores con sus hijos de manera alternada, comenzando el asueto de carnaval del próximo año, con su progenitor, correspondiéndole compartir la semana santa con su progenitora. Los cumpleaños de los niños de autos lo compartirán con ambos progenitores a la hora y en el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. De manera especial quedó establecido que los niños de autos permanecerán con cada uno de sus respectivos progenitores el día del cumpleaños de cada uno de ellos, al igual que el día que se conmemora la celebración de los respectivos días del padre y de la madre. De igual manera ambos progenitores acordaron mantener en todo momento, la comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes derivados de la responsabilidad de crianza que les impone la ley. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor depositara mensualmente el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de su salario en la cuenta corriente Nro. 01050067291067490388 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora. Dicho aporte representa un monto parcial para la manutención de los niños de autos. Se convino así mismo, que en el mes de Diciembre, el progenitor aportara adicionalmente el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de sus aguinaldos que serán depositados en la cuenta antes referida.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA y JESUS ANGEL PEREZ ANGARITA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.629.330 y V.- 5.831.003 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 74.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 620. La Secretaria.-

Exp. 19663
IHP/vv