República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 17876
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI
Abogada asistente: Rocio Urribarri, inpre N° 53.646
DEMANDADO: EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.200.070, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Rocio Urribarri, inpreabogado N° 53.646, interpuso solicitud contentiva de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.371.171, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose citar al ciudadano EDGWAR DIAZ PEREZ y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, los ciudadanos ROCIO URRIBARRI y EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, previamente identificados, entrevista con la juez de fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), convinieron sobre la cancelación de los honorarios profesionales de la abogada antes mencionada, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El ciudadano EDGWAR DIAZ PEREZ se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), la cual se cancelara de la siguiente manera; CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) de las utilidades y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en el mes de diciembre de las líquidas, ordenando oficiar a la empresa pequiven, a los fines de realicen la respectiva deducción y sean remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal. Y en caso de que sean canceladas las utilidades antes que llegue el oficio respectivo, el obligado de autos se compromete a traer inmediatamente el pago de las utilidades y líquidos a consignar ante este despacho los respectivos cheques.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROCIO URRIBARRI y EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ,mediante entrevista con la Juez de fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012).
b) Se ordeno oficiar a la empresa pequiven.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1383 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 3231. La Secretaria.-
Exp. 17816
IHP/ach*