República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14279
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTES: NEILA FERNANDEZ Y ROSANNY VILORIA
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Prestaciones Sociales, se inicio mediante escrito de fecha 02/03/2009 suscrito por las abogados NEILA FERNANDEZ Y ROSANY VILORIA, actuando la primera en calidad de madre del fallecido, ciudadano RONY RODRIGUEZ, y la segunda en representación del niño ROBERTH RODRIGUEZ VILORIA, asistidos por el abogado ALIS DUARTE por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expusieron en fecha 17 de Septiembre del año 2007 el ciudadano RONY RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante Sociedad Mercantil Inversiones y sistema de Seguridad Compañía Anónima, el día 28 de Octubre del 2007 cuando el ciudadano RONY RODRIGUEZ estaba realizando su guardia como Vigilante dentro de las instalaciones del Hotel Maruma, siendo desarmado, baleado (recibió cinco (05) disparos y herido de manera mortal por sujetos desconocidos quienes además robaron su arma de reglamento, siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo, siendo trasladado al Hospital general del Sur, donde ingreso falleciendo al día siguiente al producirse SOC hipodérmico por hemorragia interna, es por lo que vienen a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones y sistema de Seguridad Compañía Anónima, por cobro de Accidente de trabajo por la cantidad o suma de Cuatrocientos veintitrés Mil Cincuenta y Tres con veintiocho céntimos (Bs 423.053,28) cantidad de dinero esta a la cual solicito se le aplique la indexación salarial respectiva debido al alto índice inflacionario por el cual atraviesa el país.
En fecha 10 de marzo del 2009 se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho ordenándose citar al ciudadano RICHARD CHAVEZ como representante legal de la Sociedad Mercantil y sistema de Seguridad Compañía Anónima, y la Notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo del 2009 se dio por notificada la Fiscal especializada del Ministerio Público
Dando su opinión favorable el 28/06/2012, en fecha 15 de abril del 2009 se dio por notificado ciudadano RICHARD CHAVEZ.
En fecha 22 de abril del 2009 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil y sistema de Seguridad Compañía Anónima abogados EGAR ROMERO RINCON Y BEATRIZ PEREZ SALAS, presentaron escrito de contestación de la demanda
En fecha 20 de enero del 2011 se fijo el acto oral d evacuación de pruebas para el día 01 de febrero del 2011, ordenándose notificar a las partes. En fecha 01 de febrero del 2011 se difirió el Acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de marzo del 2011 el tribunal mediante sentencia negó la solicitud de Terencio de la instancia intentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil y sistema de Seguridad Compañía Anónima abogados EGAR ROMERO RINCON Y BEATRIZ PEREZ SALAS. Declarando sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil y se repone la causa al estado de la parte actora de contestación a la demanda
En fecha 08 de abril dieron contestación a la demanda los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil y sistema de Seguridad Compañía Anónima abogados EGAR ROMERO RINCON Y BEATRIZ PEREZ SALAS.
En fecha 15 de Mayo del 2012, se procedió a celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, donde se dejo constancia que los apoderados judiciales de cada una de las partes, acordaron realizar una audiencia conciliatoria entre las partes, a fin de llegar a un acuerdo entre los mismos y en fecha 30 de mayo de los corrientes, las partes llegaron a un acuerdo, el cual se transcribe a onctinuacion
ACUERDO TRANSACCIONAL
A los efectos de terminar con el proceso, las partes convinieron lo siguiente.
• Las partes demandantes, aceptan que partiendo del monto de los SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs, 65.000,oo) como valor de la transacción, acuerdan entre ellas que ya no seria dividido entre dos partes iguales, sino que en una proporción mayor para el menor de autos, la distribución se haría; para el niño ROBERTH RODRIGUEZ VILORIA en primer lugar sera quien tenga el disfrute pleno y efectivo de la pensión de sobreviviente otorgada por el IVSS, de un salario mínimo; el cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestimenta, medicinas, entre otros; en segundo lugar, también para el menor de autos, la cantidad dineraria de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,oo) de los cuales admite que ya se recibió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,oo) aceptando en consecuencia, que dicha cantidad de dinero sea descontada de ese monto a pagar, es decir, que la empresa, solo tendría que pagar en dinero en efectivo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para el niño de autos, en cuanto a la codemandada NEILA FERNANDEZ CHAVEZ acepta el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) de los cuales nada se le tiene que descontar pues no ha recibido ninguna cantidad dineraria por ningún concepto. Igualmente las demandantes, no están de acuerdo que se les haga descuento relacionado con los gastos de entierro.
• La empresa por su parte acepta el planteamiento hecho por las demandantes y la distribución de la cantidad a pagar establecidas por ellas mismas; igualmente acepta el descuento solo en lo que respecta a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,oo) ya recibidos por la progenitora de niño d autos, por lo que acepta el pago en efectivo de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para el niño ROBERTH ROGRIGUEZ y de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para la codemandante NEILA FERNANDEZ CHAVEZ para así cubrir todas sus expectativas, en el entendido que, además de estos montos el niño e autos, contara con una pensión de sobreviviente de un salario mínimo que siempre se estará ajustando a la realidad económica de país asegurándosele al niño de autos, a todo evento la alimentación, vestidos, educación y vivienda.
• Respecto a la forma de pago ambas partes de común acuerdo convienen que se harán en tres partes o entregas; la primera de ellas se hará el día de hoy 30/05/2012 por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000;oo), los cuales de común y mutuo acuerdo entre las demandantes decidieron y acordaron, que se haga a favor de la co-demandante NEILA FERNANDEZ CHAVEZ; el segundo pago se hará el día viernes 15/06/2012 o el día de despacho siguiente en caso que ese día no haya despacho, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000;oo) el cual se hará a favor del niño de autos, en cheque de gerencia a favor del Tribunal; y el tercero y ultimo pago se hará el día 02/07/2012 o el día de despacho siguiente en caso que ese día no haya despacho, por la cantidad de DIECISIES MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) distribuidos así: la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.00,oo) en cheque a favor de la ciudadana NEILA FERNANDEZ CHAVEZ y otro cheque de gerencia a nombre del tribunal, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que pertenecen al niño de autos dando así un total general transigido de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) de los cuales QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000;oo) ya pago la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que en este acto se esta comprometiendo la empresa a pagar.
• Ambas partes acuerdan tanto los montos, descuentos, así como la forma de pago determinadas en el particular anterior y en tal sentido; La Empresa procede hacer entrega a la ciudadana NEILA JOSEFINA FERNANDEZ CHAVEZ del primer pago por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs,. 17.000,oo), mediante dos cheques identificados asi; N° 148110311 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) girado contra la cuenta corriente N° 01340082250821108512 y el N° 33810310 por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) también girado contra la cuenta corriente N° 01340082250821108512 ambos del banco banesco de fecha 29 de mayo de 2012. La ciudadana NEILA FERNANDEZ CHAVEZ, declara recibir los antes identificados cheques a su entera y total satisfacción.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entras ahora a determinar este juzgado, si el convenio realizado por las partes de este juicio sobre la liquidación de las Prestaciones Sociales, es procedente en derecho y si es de evidente utilidad y necesidad para el niño de autos.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
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“Articulo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.
“Articulo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
Por otra parte los artículos 267 y 269 del Código Civil antes transcritos regulan la administración de los bienes de los hijos menores de edad por parte de sus progenitores, estableciendo claramente que cuando los actos que pretendan realizar los progenitores exceden la simple administración, éstos requieren autorización judicial del tribunal de Protección.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si la transacción a realizar en la presentcausa es de evidente necesidad y utilidad para l adolescente de autos y si la misma cumple con los requisitos de ley para su homologación
Al respecto, esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la transacción realizada por la empresa mercantil Inversiones y sistemas de seguridad compañía anónima (I.S.S.), y los codemandantes de autos, cumplió con todos los requisitos de ley y que favorece los intereses de la adolescentes de autos, toda vez que con el dinero que les será cancelado al mismo, se incrementara su patrimonio y podrá ser invertido en la satisfacción de sus necesidades , aunado a la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia a criterio de esta sentenciadora la transacción realizada es favorable y beneficiosa a los intereses del adolescente de autos por lo que se considera procedente en derecho homologar la misma. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
• Aprueba y Homologa el Convenio judicial celebrado por los ciudadanos NEILA FERNANDEZ CHAVEZ Y ROSANNY VILORIA CAÑIZALEZ la primera en su condición de madre del fallecido y la segunda en su condición de progenitora del niño ROBETH RODRIGUEZ VILORIA por una parte y por la otra los abogados EGAR ROMERO Y BEATRIZ PEREZ actuando como apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (I.S.S.) sobre el pago de indemnizaciones. En consecuencia:
• aceptan que partiendo del monto de los SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs, 65.000,oo) como valor de la transacción, acuerdan entre ellas que ya no seria dividido entre dos partes iguales, sino que en una proporción mayor para el menor de autos, la distribución se haría; para el niño ROBERTH RODRIGUEZ VILORIA en primer lugar será quien tenga el disfrute pleno y efectivo de la pensión de sobreviviente otorgada por el IVSS, de un salario mínimo; el cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestimenta, medicinas, entre otros; en segundo lugar, también para el menor de autos, la cantidad dineraria de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,oo) de los cuales admite que ya se recibió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,oo) aceptando en consecuencia, que dicha cantidad de dinero sea descontada de ese monto a pagar, es decir, que la empresa, solo tendría que pagar en dinero en efectivo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para el niño de autos, en cuanto a la codemandada NEILA FERNANDEZ CHAVEZ acepta el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) de los cuales nada se le tiene que descontar pues no ha recibido ninguna cantidad dineraria por ningún concepto. Igualmente las demandantes, no están de acuerdo que se les haga descuento relacionado con los gastos de entierro.
• La empresa por su parte acepta el planteamiento hecho por las demandantes y la distribución de la cantidad a pagar establecidas por ellas mismas; igualmente acepta el descuento solo en lo que respecta a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,oo) ya recibidos por la progenitora de niño d autos, por lo que acepta el pago en efectivo de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para el niño ROBERTH ROGRIGUEZ y de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para la codemandante NEILA FERNANDEZ CHAVEZ para así cubrir todas sus expectativas, en el entendido que, además de estos montos el niño e autos, contara con una pensión de sobreviviente de un salario mínimo que siempre se estará ajustando a la realidad económica de país asegurándosele al niño de autos, a todo evento la alimentación, vestidos, educación y vivienda.
• Respecto a la forma de pago ambas partes de común acuerdo convienen que se harán en tres partes o entregas; la primera de ellas se hará el día de hoy 30/05/2012 por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000;oo), los cuales de común y mutuo acuerdo entre las demandantes decidieron y acordaron, que se haga a favor de la co-demandante NEILA FERNANDEZ CHAVEZ; el segundo pago se hará el día viernes 15/06/2012 o el día de despacho siguiente en caso que ese día no haya despacho, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000;oo) el cual se hará a favor del niño de autos, en cheque de gerencia a favor del Tribunal; y el tercero y ultimo pago se hará el día 02/07/2012 o el día de despacho siguiente en caso que ese día no haya despacho, por la cantidad de DIECISIES MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) distribuidos así: la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.00,oo) en cheque a favor de la ciudadana NEILA FERNANDEZ CHAVEZ y otro cheque de gerencia a nombre del tribunal, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que pertenecen al niño de autos dando así un total general transigido de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) de los cuales QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000;oo) ya pago la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que en este acto se esta comprometiendo la empresa a pagar.
• Ambas partes acuerdan tanto los montos, descuentos, así como la forma de pago determinadas en el particular anterior y en tal sentido; La Empresa procede hacer entrega a la ciudadana NEILA JOSEFINA FERNANDEZ CHAVEZ del primer pago por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs,. 17.000,oo), mediante dos cheques identificados asi; N° 148110311 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) girado contra la cuenta corriente N° 01340082250821108512 y el N° 33810310 por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) también girado contra la cuenta corriente N° 01340082250821108512 ambos del banco banesco de fecha 29 de mayo de 2012. La ciudadana NEILA FERNANDEZ CHAVEZ, declara recibir los antes identificados cheques a su entera y total satisfacción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1384 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14279
IHP/ach*
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