REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 7324
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: JOSE EMIR MARQUEZ RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANA ISABEL FERNANDEZ
DEMANDADO: ENDRINA PAOLA PEROZO ESCALANTE

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dos (02) de Noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOHAINA CASTRO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.837.052, asistida por la abogada MARNIE SILVA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada para el área de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.766.266, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2005, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En fecha 30 de Noviembre del año 2005, se agregó a las actas boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Febrero del año 2006, se agregó a las actas resultas de citación del ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR.

En fecha 16 de Febrero del año 2006, se libro cartel de citación al ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo del año 2006, la ciudadana YOHAINA CASTRO FUENTES, asistida por la abogada MARNIE SILVA, consignó ejemplar del diario la verdad donde consta cartel de citación del obligado.

En fecha 21 de Marzo del año 2006, se nombro como defensor Ad-Litem del ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR, a la abogada en ejercicio Miriam Pardo.

En fecha 28 de Marzo del año 2006, se agregó a las actas boleta de notificación de la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad-Litem.

En fecha 22 de Mayo del año 2006, se agregó a las actas boleta de citación de la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad-Litem.

Mediante escrito de fecha 25 de Mayo del año 2006, la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra indicando que no ha podido encontrar al referido ciudadano.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05) de éste expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 855, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YOHAINA CASTRO FUENTES y de la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta (50), ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de Informe Social realizado en el hogar donde reside la adolescente de auto, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2196 de fecha 21 de Junio del año 2006, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la adolescente de autos, vive con su progenitora; que la vivienda que ocupan; que la ciudadana YOHAINA CASTRO FUENTES, se encuentra inactiva laboralmente, por lo cual cubre medianamente sus necesidades con el aporte económico de los abuelos maternos de la niña.
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de Informe Social realizado en el hogar del ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3915 de fecha 16 de Noviembre del año 2006, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el referido ciudadano labora como bachaquero transportando combustible y que el mismo ya no reside en la dirección aportada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, no se logró localizar al ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR, nombrándole defensor ad-litem, el cual realizó todas las diligencias respectiva siendo infructuosa su ubicación, no logrando demostrar hechos que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de su hija, no logró ser demostrado razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. y el Parágrafo Primero del referido artículo establece “Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del obligado, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a la adolescente de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades de la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la YOHAINA CASTRO FUENTES, en contra del ciudadano YIRMIN JOSE PALMAR, ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la adolescente de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo.
b) Se modifican las medidas decretadas en fecha 03 de Marzo del año 2008. Ejecutadas en fecha 03 de Abril del año 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 612. La Secretaria.
IHP/ ag*
Exp. 7274