REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21804
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RICHARD JAVIER RAMIREZ CABALLERO Y LENIS MARIA SUAREZ DE RAMIREZ
Abogada Asistente: Elena Astudillo Bastidas

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos RICHARD JAVIER RAMIREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. V- 15.824.009 y LENIS MARIA SUAREZ DE RAMIREZ, extranjera, mayor de edad, cónyuge, anteriormente identificada con la cedula de identidad No. E- 82.009.745, ahora declara que adquirió por Carta de Naturalización, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 28017 y expediente No. 200001, y posteriormente obtuvo su actual y vigente cédula de identidad No. V- 22.121.683 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Elena Astudillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.760, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33; que desde el año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.827, 488, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICHARD JAVIER RAMIREZ CABALLERO Y LENIS MARIA SUAREZ DE RAMIREZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: Fines de Semana: Sábado con su progenitora y Domingo con su progenitor. Días de fiesta: serán alternados, uno para cada uno, empezando por su progenitora. En vacaciones escolares: la adolescente y niño de autos están con su progenitora, los primeros Quince (15) días restantes del mismo mes. En época decembrina: la adolescente y niño de autos permanecerán con su progenitora el día Veinticuatro (24) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre y el día Veinticinco (25) de Diciembre y el Primero (1°) de Enero permanecerá con su progenitor, esto será alternado, a partir del segundo año. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00) Mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos escolares (uniformes y textos) por concepto de pagos de mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta del progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD JAVIER RAMIREZ CABALLERO Y LENIS MARIA SUAREZ DE RAMIREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARD JAVIER RAMIREZ CABALLERO Y LENIS MARIA SUAREZ DE RAMIREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARD JAVIER RAMIREZ CABALLERO Y LENIS MARIA SUAREZ DE RAMIREZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niño de autos, ciudadana LENIS MARIA SUAREZ DE RAMIREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: Fines de Semana: Sábado con su progenitora y Domingo con su progenitor. Días de fiesta: serán alternados, uno para cada uno, empezando por su progenitora. En vacaciones escolares: la adolescente y niño de autos están con su progenitora, los primeros Quince (15) días restantes del mismo mes. En época decembrina: la adolescente y niño de autos permanecerán con su progenitora el día Veinticuatro (24) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre y el día Veinticinco (25) de Diciembre y el Primero (1°) de Enero permanecerá con su progenitor, esto será alternado, a partir del segundo año.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00) Mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos escolares (uniformes y textos) por concepto de pagos de mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta del progenitor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 610. La Secretaria.-
Exp. 21804
IHP/el*