REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21567
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JESUS BENITO VILLASMIL PARRA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON AGUILAR MATHEUS
DEMANDADA: LISSETH BEATRIZ VILLASMIL VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano JESUS BENITO VILLASMIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.812.753, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON AGUILAR MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.354, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana LISSETH BEATRIZ VILLASMIL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.744.077, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Julio de dos mil doce (2012) se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana LISSETH BEATRIZ VILLASMIL VILLASMIL.
En fecha 27 de Julio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció el abogado asistente de la parte demandante JOSE RAMON AGUILAR MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.635, no estando presente los ciudadanos JESUS ALBERTO VILLASMIL PARRA y LISSETH BEATRIZ VILLASMIL VILLASMIL, titulares de la cedula de identidad N° V.-7.812.753 y V.-9.744.077, respectivamente. Así mismo se dejo constancia que estuvo presente la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual solicitó al tribunal se extinga el presente procedimiento de Divorcio Ordinario por cuanto no asistió la parte demandante del presente juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actas que integran el presente expediente se evidencia, que la demandada de autos se dio por citada en fecha 23 de Julio de 2012; por lo tanto el computo para la realización del primer acto conciliatorio es a partir del día 23 de Julio de 2012; siendo el 09 de Octubre del 2012 la fecha para la realización del primer acto conciliatorio, fecha en la cual se levanto el acta y se dejo constancia de la comparecencia del abogado asistente de la parte demandante, y de la Fiscal del Ministerio Público, sin que compareciera la parte demandante ciudadano JESUS BENITO VILLASMIL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.812.753, ni la parte demandada ciudadana LISSETH BEATRIZ VILLASMIL VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.-9.744.077.
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante a cada uno de dichos actos, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante ciudadano JESUS BENITO VILLASMIL PARRA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, el cual tenía lugar el día 09 de Octubre de 2012, tal como se evidencia de un simple computo a partir de la citación del demandado, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y especialmente se exige la comparecencia de la parte demandante por ser el responsable de poner en acción al aparato jurisdiccional para una eventual declaratoria con lugar de divorcio dada la protección que ejerce el Estado en la institución del matrimonio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 prenombrado, esta Juzgadora concluye que el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basado en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JESUS BENITO VILLASMIL PARRA, en contra de la ciudadana LISSETH BEATRIZ VILLASMIL VILLASMIL, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1381. La Secretaria.-
Exp. 21567
IHP/lp*
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