REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19880
MOTIVO: OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: RICARDO EMIGDIO BALZAN COLINA
Abogado Asistente: JAVIER LEAL
DEMANDADA: NORILY DEL CARMEN MONTILLA GONZÁLEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano RICARDO EMIGDIO BALZAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.099, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JAVIER LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.137, intentó demanda de OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana NORILY DEL CARMEN MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.874, del mismo domicilio, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 14 de Octubre de 2011, se dio por citada la ciudadana Norily del Carmen Montilla González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 1584, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Ricardo Emigdio Balzan Colina con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana Norily del Carmen Montilla González y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Adolescente.
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana Norily del Carmen Montilla González, se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Ricardo Emigdio Balzan Colina, en contra de la ciudadana Norily del Carmen Montilla González, anteriormente identificados; quedando fijada la pensión de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: a) La cantidad de un mil bolívares (Bs.l.000.) mensual, para los gastos de alimentación, a razón de ser depositados la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500.oo) los días 15 y quinientos bolívares (Bs.500.oo) lo días treinta de cada mes, mas el cien por ciento (100%) de la cancelación de la matricula escolar del colegio donde cursa estudios el niño de autos, entendiéndose como tal gastos de mensualidad y de inscripción escolar. d) En el mes de diciembre se fija la cantidad adicional de UN MIL BOLÍVARES (Bs.l.000.oo), así como la entrega del regalo de navidad, los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente. e) En relación a los gastos médicos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será cubierta por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. f) Por otra parte, se conmina al ciudadano Ricardo Emigdio Balzan Colina, a suministrarle a su hijo tres veces al año de ropa y calzado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 611. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 19880
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