REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 19588
CAUSA: PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTES: DEMANDANTE: JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO
Abogado Asistente: ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA
DEMANDADA: CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por ante la Sala de Juicio -Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Marzo de 2007, al admitirse cuanto ha lugar en derecho la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.808.676, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Alejandro González Rivera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196, en contra de la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.693.652, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de Marzo de 2009, el Juez Unipersonal No. 01 de ésta Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando: “PROCEDENTE la Partición de Herencia incoado por la ciudadana JACOUEUNE CLARET BELLESI CARRASQUERO, obrando en representación de los derechos e intereses de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana CHARLOTE DE LOS ÁNGELES CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De conformidad con lo establecido en el articulo 718 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso para el décimo día siguiente, a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de a mañana, para el nombramiento del partidor. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana CHARLOTE DE LOS ÁNGELES CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se deben condenar en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza, actuando en su propio nombre y representación Apelo de la decisión dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal 01, oyó a ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 13 de los corrientes mes y año, ordenando remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Expediente original, signado con el No. 10374, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
En fecha 02 de Julio de 2009, la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada y recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: “1) NIEGA la homologación del acuerdo celebrado por las partes en el presente proceso. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de partición de herencia del causante LUIS GUSTAVO PEREZ FARIA, incoado por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, actuando en su propio nombre y en representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3) NULAS todas las actuaciones a partir del admisión de la demanda. 4) REPONE la causa al estado de nombrar Representante legal a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y, previa aceptación y juramentación con la formalidad esencial en acta en presencia del Juez y Secretaria, se de trámite ala citación del Representante. Legal al acto de contestación a la demanda 5) ORDENA á la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO que reintegre y consigne ante el Tribunal de la causa los productos y dividendos accionarios que declaró haber recibido a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la comunidad hereditaria, a fin de que el Tribunal ordene abrir una cuenta de ahorros en la institución bancaria autorizada a favor del mencionado niño. 6) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria de oficio”.
En fecha 18 de Julio de 2011, el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer sobre la causa por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Expediente signado con el o. 10374, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01, el cual se le dio entrada, formó expediente y número mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2011, avocándose quien suscribe el presente fallo y ordenándose la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo del año en curso, por lo que en consecuencia se ordenó a la parte demandada indicar el nombre de la persona que será el representante de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Agosto de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes. El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 04 de Agosto de 2011, fecha en la cual se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo del año en curso, y se ordenó a la parte demandada indicar el nombre de la persona que será el representante de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, en contra de la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1357. La Secretaria.
Exp. 19588
IHP/mg*.
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