REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18387
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TORO CALVO
Abogado Asistente: MARCEL CUEVA MENDEZ
DEMANDADA: ALBANI BEATRIZ PEÑA BAEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2011, el ciudadano JOSE ANTONIO TORO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.492.538, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ALBANI BEATRIZ PEÑA BAEZ, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda 2° del articulo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ALBANI BEATRIZ PÉÑA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.957.946 por ante la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, cohabitando armoniosa e interrumpidamente hasta el mes de Julio del año 2010 cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vinculo matrimonial; pero que después de haber mantenido una vida marital en perfecta armonía, por causas muy diversas, la armonía conyugal desapareció, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, diciéndolo que todos los actos que el realizaba le molestaban, incluso su trabajo, drenando su descontento, haciendo de esa manera imposible la vida en común, hasta el punto de no mostrarle la atención necesaria y el socorro mutuo que ameritan los cónyuges entre si, no teniendo otra opción que marcharse del domicilio conyugal, motivo por el cual demanda a la ciudadana ALBANI BEATRIZ PEÑA BAEZ fundamentando la demanda en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. –

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Marzo del 2011, le dio entrada, formo expediente y la numero, instando al solicitante a consignar copia certificada del cata de matrimonio.

En fecha 11 de Abril de 2011 el ciudadano JOSE ANTONIO TORO CALVO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.492.538, asistido por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.-111.821, consigno copia certificada del acta de matrimonio N° 399.

En fecha 13 de Abril de 2011 el tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a.- la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b.- Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y c.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Mayo de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 10 de Agosto de 2012 la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, solicito al tribunal declare la perención en la presente causa..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 03 de Mayo del 2011, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO TORO CALVO en contra de la ciudadana ALBANI BEATRIZ PEÑA BAEZ, ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1377 a las 10:50 a.m. La secretaria.
Exp: 18387
IHP/ lp