República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.729.758, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.728; en contra de la ciudadana VICENTINA RAMONA CÉSPEDES FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.292.991, de igual domicilio, alegando que de la relación matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre YORJENIS JESÚS DUARTE CÉSPEDES, basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 27 de Septiembre de 2011, se ordenó corregir la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los literales “E” y “D” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Octubre de 2011, el ciudadano YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA, actuando en nombre propio consignó nuevamente escrito libelar debidamente corregido.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, se admitió la presente causa ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 20443, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 14 de Febrero de 2012, se recibió la referida boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
Asimismo en fecha 09 de Febrero de 2012, se citó a la ciudadana VICENTINA RAMONA CÉSPEDES FEREIRA, y en fecha 22 de Febrero de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 09 de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes el ciudadano YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA, actuando en nombre propio, así como la ciudadana VICENTINA RAMONA CÉSPEDES FEREIRA, asisitida por la Abogada MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública Especializada Décima Octava, por lo que se emplazó a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen 45 días siguientes a ese día.
De igual forma, en fecha 16 de Abril de 2012, se dejó constancia que los ciudadanos YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA y VICENTINA RAMONA CÉSPEDES FEREIRA, llegaron a un convenimiento sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y de Custodia, por lo que se ordenó aperturar tres nuevos expedientes signado bajo los números 21696, 21697 y 21698.
Por último, en diligencia de fecha 04 de Octubre de 2012, la Fiscal Auxiliar Especializada N° 29 del Ministerio Público, Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, solicitó de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 09 de Abril de 2012, el Segundo acto Conciliatorio debió haberse realizado el día 28 de Mayo de 2012, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA, a la celebración del referido segundo Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano YORJENIS JULIO DUARTE HERRERA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.729.758, en contra de la ciudadana VICENTINA RAMONA CÉSPEDES FEREIRA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.292.991, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2429 . La Secretaria.
Exp N°: 20443.
HRPQ/677*
|