EXP. 4883
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano WILLAMS ALBERTO MILLANO MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.844.742, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL AZUAJE TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.359, alegando que en fecha 06 de Julio de 2.012, falleció la ciudadana YANELITZA LICET MILLANO, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.338, según se evidencia del acta de defunción N° 1.519 emanada de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, la cual procreó dos (02) hijos los ciudadanos WILLAMS ALBERTO MILLANO MILLANO ya identificado y WILLIAN ALEJANDRO MIRANDA MILLANO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 26.236.391. Solicita se les declare en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANELITZA LICET MILLANO, antes identificada, dejando salvo los derechos a terceros de los referidos ciudadanos.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Octubre de 2012, formando expediente numerado con el N° 4883; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 1.519 de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1655 emanada de la Unidad de Registro Civil Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y N° 740 emanada de la Unidad de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, el otro hijo de la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JOSE LUIS RANGEL GAMBOA y JUAN PABLO VERA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.295.075 y 16.688.372 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo el primero y en el Municipio San Francisco del Estado Zulia el segundo, quienes testificaron que conocen de vista, trato, comunicación al solicitante y a su hermano, y les consta que son hijos de la causante y que igualmente conocieron a la causante la cual falleció el 06 de Julio de 2012 y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos WILLAMS ALBERTO MILLANO MILLANO y al adolescente WILLIAN ALEJANDRO MIRANDA MILLANO, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANELITZA LICET MILLANO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos WILLAMS ALBERTO MILLANO MILLANO y al adolescente WILLIAN ALEJANDRO MIRANDA MILLANO, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANELITZA LICET MILLANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.338, según consta del acta de defunción N° 1.519 emanada de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al octavo (08) día del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 297 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342/034
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