República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.549, asistido por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.064, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, actualmente de dos (2) años de edad, alegando el referido ciudadano que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, procrearon una hija que lleva por nombre GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, asimismo indicó que la progenitora de la niña de actas venía permitiéndole compartir amistosamente las visitas con su hija pero de pronto la referida ciudadana tomó una actitud negativa en su contra, no permitiéndole poder compartir con la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, alegando la misma que por cuanto el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO se encuentra desempleado no le permitirá verla a pesar que el mismo le ha manifestado que cumplirá con la obligación de su hija; y en virtud de que entre él y la progenitora de la niña existen desacuerdos para logar un régimen de convivencia familiar beneficioso para su hija; y visto que la niña tiene el derecho de conocer a su padre y de ser criada dentro de su familia de origen aún y cuando sus padres estén separados, por ello, acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la Fijación del régimen de convivencia familiar.
En fecha 29 de Junio de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, para su comparecencia por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
El 02 de Julio de 2012, el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.549, asistido por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, señaló la dirección de la demandada de autos a los fines de que sea practicada su citación.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Ronald González, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 23 de Julio de 2.012, se citó a la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 27 de Julio de 2.012, por ante la secretaria de éste Tribunal.
En fecha 02 de Agosto de 2.012, día y hora fijado por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre el Juez y las partes, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, asistido por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la parte demandada ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio José Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, dejándose constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
El día 03 de Agosto de 2012, el Tribunal visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos IBSEN VALBUENA ARAUJO y PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, realizado por ante este Juzgado, este Tribunal ordena abrir nuevo Expediente contentivo de Homologación de Custodia y Homologación de Obligación de Manutención, otorgándole la numeración 22461 y 22460.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, asistido por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas en el contenida. En cuanto a las pruebas de Informes se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados; y en cuanto a las Pruebas Testimoniales se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que sirvan tomar la testimonial de los ciudadanos indicados en el escrito mencionado.
El 20 de Septiembre de 2012, la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio José Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, confirió poder especial al referido abogado en la presente causa.
El 20 de Septiembre de 2012, la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio José Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, solicitando se fije un régimen de convivencia familiar en base al interés superior de la niña, tomando en cuenta sus hábitos de vida, su bienestar y normal desenvolvimiento; asimismo, indicó y consignó las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Y en fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el mencionado escrito. En cuanto a las pruebas Documentales se recibieron las mismas ordenándose agregarse a las actas los recaudos consignados constantes de 52 folios. De las pruebas de informes se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados.
El 28 de Septiembre de 2012, Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente al de la emisión del presente auto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
´ PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.
Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:
“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.
En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.
II
PRUEBAS DEL ACTOR
PRUEBA DOCUMENTAL
• Corre al folio tres (03) del presente expediente, de la partida de nacimiento No. 1096, correspondiente a la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos IBSEN VALBUENA ARAUJO y PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Corre a los folios veintiséis, del veintiocho al treinta y cinco (28 al 35) del presente expediente, copia fotostática de carta aval emitida por la empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A y copia fotostática de los estados de cuenta de la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.
• Corre a los folios veintisiete, treinta y seis al setenta (36 al 70) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, facturas, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero, el Tribunal desecha las mismas por ser impertinentes por cuanto en nada aportan a la decisión del presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LA SOLICITUD DE LIMITACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 389 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el caso de marras, la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, en el escrito de fecha 20 de Septiembre de 2012, manifestó que el demandado no cumple con la obligación de manutención a favor de su hija, es por lo que solicita la limitación del Régimen de Convivencia Familiar establecida en el articulo 389 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el Interés Superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el régimen de convivencia familiar por un lapso determinado. En todo caso la suspensión de este derecho al padre o a la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia el tiempo y las causas por las cuales se limita el régimen de convivencia familiar.
El artículo in comento, contempla claramente la posibilidad de limitar el régimen de convivencia familiar por un lapso de tiempo determinado, al progenitor que incumpla injustificadamente con la obligación de manutención. A este respecto, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22205, quien juzga, considera oportuno aclarar que de las mismas no se evidencia incumplimiento alguno por parte del ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, tal y como lo expresó la demandada de autos en su escrito de fecha 20-09-2012, así como tampoco consignó pruebas fehacientes y contundentes que produjeran el convencimiento de este Juzgador y que a su vez probaran el supuesto incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO en beneficio de la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE.
III
DE LA FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es derecho que tiene la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, de mantener una relación estrecha y directa con su progenitor ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO en contra de la ciudadana PEGGY INCIARTE RODRIGUEZ, en beneficio de la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos: El ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, podrá disfrutar de la compañía de su hija los días lunes, miércoles y viernes, de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña. Asimismo, disfrutará en compañía de su hija los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que el padre la retirará del hogar materno, los días sábados y domingos a las (10: 00 a.m.) y la retornará dichos días a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde (dichas visitas son sin pernocta en el hogar paterno). El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cinco de la tarde (05: 00 p.m.). El día del cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con la niña de autos la referida fecha. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con la progenitora y la Semana Santa con su progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, y éste régimen comenzará su vigencia luego que la niña de autos cumpla cuatro (4) años de edad, y mientras llegue ese período se contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana, hasta que la niña de autos cumpla cuatro años de edad, y cumplido dicho término el progenitor podrá compartir con su hija un período de quince (15) días con su hija. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2012, el progenitor compartirá con su hija los días 25 de Diciembre 01 de Enero, mientras que la progenitora los días 24 y 31 de Diciembre. Igualmente el ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña, cuando ésta inicie su período escolar.
B. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
C. Asimismo, este Tribunal insta al ciudadano IBSEN VALBUENA ARAUJO, a tomar todas las medidas pertinentes a los fines de evitar un perjuicio en la salud de la niña GEORGINA ISABELLA VALBUENA INCIARTE.
D. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 559; asimismo se ofició bajo el N° 3608.- La Secretaria.
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