República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada el ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12. 329.184, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.099, en relación a la niña SHEILA PAOLA OQUENDO VERGARA, en contra de la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.625.918.

En fecha 29 de Julio de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho dicha demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12. 329.184, SHEILA PAOLA OQUENDO VERGARA, en contra de la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.625.918; y este Tribunal ordenó: 1) la comparecencia de la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, antes identificada, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia de autos de su citación. 2) notificar la iniciación de este procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esta misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación de la demandada en este juicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12. 329.184, asistido por la Abogado en ejercicio ROSA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.099, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada Abogado y al Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS BRAVO CHAVEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.710. En misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO solicitó a este Tribunal copias fotostáticas del libelo de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el auto de admisión de fecha 29 de Julio de 2011 y la correspondiente notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó EXPEDIR COPIAS FOTOSTATICAS de los folios solicitados por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2011, la Abogado en ejercicio ROSA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.099, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante en este juicio, consignó copias fotostáticas del libelo de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y del auto de admisión de fecha 29 de Julio de 2011
Mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2011, se decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos: A. El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano MANUEL RAFAEL ARTEAGA PINTO. B. El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional. C. El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldo o cualquier otra bonificación especial de fin de año. D. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para sus hijos. E. El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. F. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano MANUEL RAFAEL ARTEAGA PINTO. Y se comisionó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la ejecución de las medidas de embargo, acordadas por este Tribunal.

En Fecha 14 de Julio de 2011, este Tribunal comisionó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para practicar la citación al ciudadano MANUEL RAFAEL ARTEAGA PINTO.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Julio de 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando DevisEchandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la Obligación de Manutención que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 01-06-2012, sobre algunos conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ROBERTO RAFAEL VILLASMIL PIÑA, obligado alimentario; y así se declara

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana ANGELICA MARIA ANTUNEZ PIRELA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.909.701, en relación a la niña MARIA ANGELICA ARTEAGA ANTUNEZ, en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ARTEAGA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.562.939.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 09-06-2011, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A. El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano MANUEL RAFAEL ARTEAGA PINTO. B. El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional. C. El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldo o cualquier otra bonificación especial de fin de año. D. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para sus hijos. E. El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. F. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano MANUEL RAFAEL ARTEAGA PINTO.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 4 días del mes de Octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº ; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 19765
HRPQ/721