República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de septiembre de 2.012, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.885.454 asistido por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ GODOY, en beneficio del adolescente ALEJANDRO JOSE PAREDES MACHADO.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2012, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MACHADO SOCORRO y GUSTAVO ALFONSO PAREDES CAMARGO, y del adolescente de autos.

En fecha 04 de octubre de 2012, se dieron por citados los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MACHADO SOCORRO y GUSTAVO ALFONSO PAREDES CAMARGO, y en fecha 09 de octubre de 2012, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.

En fecha 10 de octubre de 2012, se le escuchó la declaración del adolescente ALEJANDRO JOSE PAREDES MACHADO, manifestando que esta de acuerdo con la presente solicitud.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO PAREDES CAMARGO y MARIA ALEJANDRA MACHADO SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.079.144 y 13.912.940 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ GODOY, manifestaron estar conformes con la presente solicitud, ya que es en beneficio de su hijo.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 22 de octubre de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que ha sido el solicitante quien ha suministrado al adolescente todo lo concerniente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, ya que el progenitor del adolescente desde que se separo de la progenitora del mismo, según dice no se ha preocupado por su hijo, aunado al hecho de que no se ha responsabilizado por la manutención del adolescente, por lo que le ha suministrado todo lo que ha requerido para su desarrollo integral. Por otra parte, tanto los progenitores del adolescente de autos como el adolescente mismo, antes identificados, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la presente solicitud. Se destaca del presente caso, que el ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO SALAZAR, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar como su carga familiar al adolescente ALEJANDRO JOSE PAREDES MACHADO, y pueda gozar de los beneficios laborales que le corresponden como empleado de la Empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., tales como: Seguro Social, HCM, Útiles Escolares, Becas, Medicinas y cualquier otro beneficio.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al adolescente ALEJANDRO JOSE PAREDES MACHADO, como carga familiar del ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO SALAZAR, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del adolescente ALEJANDRO JOSE PAREDES MACHADO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.885.454, en relación al adolescente ALEJANDRO JOSE PAREDES MACHADO, y en consecuencia, se declara al adolescente ALEJANDRO JOSE PAREDES MACHADO, como carga familiar del ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO SALAZAR.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1


Abog. Fernando Estrada Romero.

La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 604 La Secretaria.
Exp.: 22575.
HRPQ/678*.