República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012), se recibió demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.787, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YANIRET RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.639, contra el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.002, con el mismo domicilio; alegando que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, y que de su relación concubinaria con el referido ciudadano procrearon un hijo de nombre RANFER JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, para quien solicitó se establecieran las instituciones familiares, es decir, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; y solicitó se declarara concubina, en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo, según alega, con el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, y a los fines de realizar la posterior liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda cuanto lugar a derecho, se ordenó citar al ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto.

En fecha 02 de Abril de 2012, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 11 de Abril de 2012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 12 de Abril de 2012, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 17 de Abril de 2012, se citó al ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, y en fecha 24 de Abril de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2012, la Abogada en ejercicio YANIRET RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.639, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, consignó el cuerpo del diario Panorama donde aparece publicado el edicto librado por este Tribunal con el auto de admisión; y en el auto de fecha 02 de Mayo de 2012, se ordenó agregar y desglosar a las acta de este expediente el edicto publicado en el diario Panorama.

A través de escrito de fecha 03 de Mayo 2012, el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, asistido por el Abogado FREDIZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.633, contestó la demanda.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, se ordenaron agregar los recaudos consignados con la contestación de la demanda y a su vez se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día diecisiete (17) de Julio de 2012, a las 11:00a.m.

En fecha 17 de Julio de 2012, se ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día once (11) de Octubre de 2012, a las 11:00a.m.

En fecha 11 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para celebrara el acto oral de evacuación de pruebas, los ciudadanos ALCIRA JOSEFINA GARCÍA y ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, aclararon que la unión estable de hecho se inició entre ellos desde el día 10 de Abril de 1996, hasta el día 12 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, se ordenó aperturar nuevas piezas contentivas de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, con la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, en contra el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, antes identificados; alegando que mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, y que de su relación concubinaria con el referido ciudadano procrearon un hijo de nombre RANFER JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, para quien solicitó se establecieran las instituciones familiares, es decir, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; y solicitó se declarara concubina, en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo, según alega, con el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, y a los fines de realizar la posterior liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS DEMANDADOS

A este respecto, en escrito de fecha 03 de Mayo de 2012, el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, asistido por el Abogado FREDIZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.633, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Que era cierto que mantuvo una relación estable de hecho (Concubinato) con la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA; y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre RANFER JOSÉ LÓPEZ GARCÍA.
2.- negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el capítulo dos en relación a la custodia de su hijo adolescente, por cuanto el mismo es un sujeto de derecho, por lo que debe ser consultada su opinión a los fines de que manifieste con quien quiere vivir, porque desde el mismo momento de la separación él no ha querido vivir con su madre por los problemas presentados durante su relación.
3.- Negó, rechazó y contradijo el régimen de convivencia familiar propuesta por la parte actora, por cuanto su hijo, según alega, actualmente vive con él. Asimismo admitió que la responsabilidad es compartida por ambos padres como lo establece la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que lo referente a la obligación de manutención él estaba de acuerdo con la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



I

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de Mayo de 2012, suscrito por el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, anteriormente trascrito, se evidencia de la lectura del primer acápite manifestó que era cierto que mantuvo una relación estable de hecho (Concubinato) con la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA; y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre RANFER JOSÉ LÓPEZ GARCÍA; así como se evidencia que en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, es decir, en fecha 11 de Octubre de 2011, las parte intervinientes en este procedimiento, ciudadanos ALCIRA JOSEFINA GARCÍA y ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, llegaron a un convenimiento o la aclaratoria y quedaron contestes, en el sentido de que entre ellos efectivamente existió una unión estable de hecho que se inició desde el día 10 de Abril de 1996, hasta el día 12 de Noviembre de 2011; este Tribunal establece lo siguiente:

El artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, dice lo siguiente:
Artículo 767: “La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.

De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; en consecuencia, visto que el demandado convino en que la parte actora, ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, fue su concubina desde el día 10 de Abril de 1996, hasta el día 12 de Noviembre de 2011; lo que hace concluir a este sentenciador que debe declarar con lugar la presente demanda, en virtud de la aceptación que hiciere el demandado de autos, ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, tanto en el escrito de contestación a la demandada de fecha 03 de Mayo de 2012, así como en el convenimiento o la aclaratoria que hicieren las parte intervinientes en este procedimiento, ciudadanos ALCIRA JOSEFINA GARCÍA y ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, en fecha 11 de Octubre de 2011, tal y como se indicó con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que el demandado, el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, convino en los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, en relación a la unión estable de hecho que existiere entre él y la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, y que el demandado convino en que la parte actora, ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, fue su concubina desde el día 10 de Abril de 1996, hasta el día 12 de Noviembre de 2011, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar el presente Juicio y declarar a la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, como concubina del ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, para dar fin a la presente demanda. Así se decide.

II

En relación a las Instituciones Familiares que solicitare la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, en su escrito libelar, el cual fue negado, rechazado y contradicho por el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, en el escrito de contestación a la demanda, en el cual el referido ciudadano sólo convino lo referente a la obligación de manutención; este Tribunal acoge lo que de común acuerdo las partes intervinientes en este procedimiento acordaron en fecha 11 de Octubre de 2012, para lo cual incluso se aperturó pieza separada de Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y cuyos convenimientos fueron debidamente aprobados y homologados por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2012; tal y como se evidencia en dichas piezas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a. Con Lugar el presente Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.291.787, contra el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.002, en virtud del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, por parte del demandado, ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 03 de Mayo de 2012, así como en el convenimiento o la aclaratoria que hicieren las parte intervinientes en este procedimiento, ciudadanos ALCIRA JOSEFINA GARCÍA y ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, en fecha 11 de Octubre de 2011, en el sentido que el demandado convino en que la parte actora, ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, fue su concubina desde el día 10 de Abril de 1996, hasta el día 12 de Noviembre de 2011; en consecuencia;

b. DECLARA CONCUBINA del ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, antes identificado, a la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, antes identificada, en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.291.787, contra el ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.002, antes identificados, conforme al artículo 767 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

c. Acoge lo que de común acuerdo las partes intervinientes en este procedimiento acordaron en fecha 11 de Octubre de 2012, en relación a las Instituciones Familiares, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

d. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ANDERCY JOSÉ LÓPEZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Temporal,

Abg. Fernando Estrada Romero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 603. La Secretaria.-

Exp. 21582.
HRPQ/677*