EXP. 4904






República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ROSMERY TORRES SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.464.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio TOHELLE CANQUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.474, alegando que en fecha 17 de Junio de 2.012, falleció el ciudadano RICHARD ENRIQUE TERAN OLMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.091, según se evidencia del acta de defunción N° 1.351 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon una (01) hija que lleva por nombre RICSABEL CHIQUINQUIRA TERAN TORRES, venezolana, menor de edad, de cinco (05) años de edad. Solicita se les declare en su condición cónyuge y a su hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD ENRIQUE TERAN OLMOS, antes identificado, dejando salvo los derechos a terceros de los referidos ciudadanos.

A esa solicitud se le dio entrada el día 17 de Octubre de 2012, formando expediente numerado con el N° 04904; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 1.351 del emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 1.621, emanada de la Unidad de Registro Civil Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante y la hija del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Decima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos, GERTRUDES JOSEFINA SANCHEZ y NORINDA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.838.911 y 6.791.232 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, y que igualmente conocieron al causante el cual falleció el 17 de Junio de 2.012 quien era su cónyuge y que procrearon una hija que lleva por nombre RICSABEL CHIQUINQUIRA TERAN TORRES, venezolana, menor de edad, de cinco (05) años de edad y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ROSMERY TORRES SANTAMARIA, en su condición de cónyuge y a la menor de edad RICSABEL CHIQUINQUIRA TERAN TORRES, en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD ENRIQUE TERAN OLMOS. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ROSMERY TORRES SANTAMARIA, en su condición de cónyuge y a la menor de edad RICSABEL CHIQUINQUIRA TERAN TORRES, en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD ENRIQUE TERAN OLMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.091, según consta del acta de defunción N° 1.351 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N°1


ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.


LA SECRETARIA TITULAR


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 318 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

FER/ 034