PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ y LIGDY MERY MOLERO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.004.736 y V- 12.441.633, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.301, refiriendo que en fecha 20 de Mayo de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 95, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CARLOS EDUARDO VILCHEZ MOLERO y CARLY PAOLA VILCHEZ MOLERO de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 12 de Junio de 2011 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Junio de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal. Asimismo en fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal, revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidenció que por error involuntario del Tribunal en relación con el auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se admitió la presente solicitud como DIVORCIO 185-A cuando lo correcto es SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por lo que esta Sala de Juicio ordenó revocar por Contrario Imperio el auto antes mencionado y las actuaciones siguientes al mismo; y se ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
Y por sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 17 de Noviembre de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Noviembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 21 de Mayo de 2012, la ciudadana LIGDY MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.441.633, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.534, diligenció informando a esta Sala de Juicio que al momento de la realización del libelo de demanda omitieron declaran otro bien que poseyeron en la comunidad conyugal, el cual es un (01) inmueble ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, los ciudadanos CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ y LIGDY MERY MOLERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.004.736 y V- 12.441.633 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio FAHIDEE ARIAS MORONTA y ANGEL PUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 119.005 y 39.534 respectivamente, consignaron escrito, aclarando la modificación de las cláusulas tercera y quinta de la referida solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ y LIGDY MERY MOLERO RODRIGUEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente CARLOS EDUARDO VILCHEZ MOLERO y de la niña CARLY PAOLA VILCHEZ MOLERO, será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado adolescente y de la referida niña será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá el más amplio régimen de visitas, a fin de que en común acuerdo puedas retirar a sus hijos en la residencia donde habita la progenitora, sin que se vean interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje. Sin embargo, tomando en cuenta las horas de descanso de los hijos y enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Exclusivamente el progenitor tendrá derecho de retirar a sus hijos del lugar donde residan así como también exclusivamente la progenitora los recibirá en su hogar. En cuanto al periodo vacacional, los meses de Julio y Septiembre, de Navidad, Semana Santa y Carnaval ambos cónyuges convinieron que los hijos tendrán derecho a ser llevados de vacaciones por cualquiera de ellos previo acuerdo entre ambos. El momento y la duración quedarán establecidos por ambos padres de manera alternativa.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Referente a la Obligación de manutención, el progenitor sufragará a sus hijos una pensión de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) mensuales. De igual modo, queda entendido que este monto se ajustará periódicamente en la proporción que se incrementen los ingresos del padre, en un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado, para adecuarla a la realidad económica del país y a su capacidad económica. Además la progenitora recibirá el equivalente al treinta por ciento (30%) correspondiente a las vacaciones, utilidades y demás bonos que perciba el progenitor, igualmente el cien por ciento (100%) de la prima por hijos. Los gastos médicos y escolares, serán compartidos, Para los gastos de ropa de vacaciones y de Diciembre, actividades extras, juguetes de navidad, etc, ambos progenitores cubrirán dichos gastos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:
a) Un (01) vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR, año 2004, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor G4EH3419816, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y000357, placa VBB83I, tal y como consta debidamente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 63, tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, del cual consignaron documento. Ambos cónyuges declaran que el cien por ciento (100%) de la propiedad del vehículo será para el ciudadano CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ.
b) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Villa Baralt, en la vía que conduce a La Concepción, frente al Sector La Montañita, con nomenclatura municipal N° 93, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido todo dentro de los siguientes linderos, por el NORTE: Casa 68, propiedad que es o fue de José Mendoza, por el SUR: Casa 104, propiedad que es o fue de Elena Reyes, por el ESTE: Casa 92, propiedad que es o fue de Marta Corcho, y por el OESTE: Casa 94, propiedad que es o fue de Guadalupe Escobar. Ambos cónyuges declaran que el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble será para la ciudadana LIGDY MERY MOLERO RODRIGUEZ, y respecto al vehículo antes descrito el cien por ciento (100%) de la propiedad será para el ciudadano CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ.
II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ y LIGDY MERY MOLERO RODRIGUEZ.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 20 de Mayo de 1995 contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 95, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente CARLOS EDUARDO VILCHEZ MOLERO y de la niña CARLY PAOLA VILCHEZ MOLERO, será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado adolescente y de la referida niña será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá el más amplio régimen de visitas, a fin de que en común acuerdo puedas retirar a sus hijos en la residencia donde habita la progenitora, sin que se vean interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje. Sin embargo, tomando en cuenta las horas de descanso de los hijos y enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Exclusivamente el progenitor tendrá derecho de retirar a sus hijos del lugar donde residan así como también exclusivamente la progenitora los recibirá en su hogar. En cuanto al periodo vacacional, los meses de Julio y Septiembre, de Navidad, Semana Santa y Carnaval ambos cónyuges convinieron que los hijos tendrán derecho a ser llevados de vacaciones por cualquiera de ellos previo acuerdo entre ambos. El momento y la duración quedarán establecidos por ambos padres de manera alternativa.
E. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor sufragará a sus hijos una pensión de QUINIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) mensuales. De igual modo, queda entendido que este monto se ajustará periódicamente en la proporción que se incrementen los ingresos del padre, en un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado, para adecuarla a la realidad económica del país y a su capacidad económica. Además la progenitora recibirá el equivalente al treinta por ciento (30%) correspondiente a las vacaciones, utilidades y demás bonos que perciba el progenitor, igualmente el cien por ciento (100%) de la prima por hijos. Los gastos médicos y escolares, serán compartidos, Para los gastos de ropa de vacaciones y de Diciembre, actividades extras, juguetes de navidad, etc, ambos progenitores cubrirán dichos gastos.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:
a) Un (01) vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR, año 2004, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor G4EH3419816, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y000357, placa VBB83I, tal y como consta debidamente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 63, tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, del cual consignaron documento. Ambos cónyuges declaran que el cien por ciento (100%) de la propiedad del vehículo será para el ciudadano CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ.
b) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Villa Baralt, en la vía que conduce a La Concepción, frente al Sector La Montañita, con nomenclatura municipal N° 93, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido todo dentro de los siguientes linderos, por el NORTE: Casa 68, propiedad que es o fue de José Mendoza, por el SUR: Casa 104, propiedad que es o fue de Elena Reyes, por el ESTE: Casa 92, propiedad que es o fue de Marta Corcho, y por el OESTE: Casa 94, propiedad que es o fue de Guadalupe Escobar. Ambos cónyuges declaran que el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble será para la ciudadana LIGDY MERY MOLERO RODRIGUEZ, y respecto al vehículo antes descrito el cien por ciento (100%) de la propiedad será para el ciudadano CARLOS ISMENIO VILCHEZ MARTINEZ
Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2.012. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 539 .- La Secretaria.- HRPQ/905*
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