República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que incoaran los ciudadanos JOANNA JOSSELYN LOZADA MOLINA Y FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.695.888 y 7.970.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Eleiza Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.836. De dicha relación procrearon un (1) hijo de nombre FELIPE ANDRES REVEROL LOZADA.

Ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió la anterior solicitud e instó a los solicitantes a consignar a las actas que conforman el presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo FELIPE ANDRES REVEROL LOZADA, y del acta de matrimonio Nº 469, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal ordenó a los ciudadanos JOANNA JOSSELYN LOZADA MOLINA Y FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.695.888 y 7.970.973, respectivamente, a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo FELIPE ANDRES REVEROL LOZADA, y del acta de matrimonio Nº 469, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto, emitidas por la Jefatura Civil correspondiente.

Ahora bien, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tres (3) días de despacho, y visto que los solicitantes no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron las actas de nacimiento de su hijo antes mencionado y del acta de matrimonio de los solicitantes, en consecuencia, debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Separación de Cuerpos. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JOANNA JOSSELYN LOZADA MOLINA Y FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.695.888 y 7.970.973, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ______.- La Secretaria.-

Exp.:22706
HPQ/379**
Revisado por HRPQ