República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; con relación a los ciudadanos JOSEP ALEJANDRO COLMENARES SALAZAR Y MARIAN CAROLINA CONTRERAS CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 17.918.720 y 16.081.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Luisineth Fuenmayor Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.053. De dicha relación, procrearon dos hijos de nombres JOPSHIEL ALEJANDRO Y JACKDIEL ALEJANDRO COLMENARES CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal recibió la presente solicitud, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto para que los ciudadanos ante referidos y su Abogada asistente, presente de nuevo el respectivo escrito, en virtud de que el escrito consignado carece de firma tanto de los solicitantes como de la abogada que la asiste. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos JOSEP ALEJANDRO COLMENARES SALAZAR Y MARIAN CAROLINA CONTRERAS CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 17.918.720 y 16.081.086, respectivamente, asistidos por la Abogada Luisineth Fuenmayor Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.053, en beneficio de sus hijos JOPSHIEL ALEJANDRO Y JACKDIEL ALEJANDRO COLMENARES CONTRERAS, no fue firmada por los referidos ciudadanos ni por la referida Abogada.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
A este Respecto, en el caso de autos se observa que no existe la firma de los ciudadanos JOSEP ALEJANDRO COLMENARES SALAZAR Y MARIAN CAROLINA CONTRERAS CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 17.918.720 y 16.081.086, respectivamente, partes solicitantes, ni de la abogada asistente.
Es por estas razones, que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos JOSEP ALEJANDRO COLMENARES SALAZAR Y MARIAN CAROLINA CONTRERAS CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 17.918.720 y 16.081.086, respectivamente, asistidos por la Abogada Luisineth Fuenmayor Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.053, en beneficio de sus hijos JOPSHIEL ALEJANDRO Y JACKDIEL ALEJANDRO COLMENARES CONTRERAS, al no tener la firma de los referidos solicitantes ni de la Abogada asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos JOSEP ALEJANDRO COLMENARES SALAZAR Y MARIAN CAROLINA CONTRERAS CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 17.918.720 y 16.081.086, respectivamente, asistido por la Abogada Luisineth Fuenmayor Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.053, en beneficio de sus hijos JOPSHIEL ALEJANDRO Y JACKDIEL ALEJANDRO COLMENARES CONTRERAS, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ______.- La Secretaria.-
Exp.: 21866-
HPQ/379*
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