República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.296.018, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el abogado OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2746, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.297.147, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres JOSÉ MARÍA y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ OCHOA, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 08 de Junio de 2012, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 22024, asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 26 de Junio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 11 de Julio de 2012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 19 de Julio de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Por último en diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012, la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO OCHOA, asistida por el abogado OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2746, desistió del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO OCHOA, desistió del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 15 de Octubre de 2012.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana YUSMAIRA COROMOTO OCHOA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.296.018, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.297.147, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2494 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 22024.
HRPQ/677*
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