EXP. 4891
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MONICA BEATRIZ CONTRERAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.452.111, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ISBEL BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.098, alegando que en fecha 17 de Agosto de 2012, falleció el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS COY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.071.717, según se evidencia del acta de defunción N° 310 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE ALEJANDRO CARDENAS CONTRERAS, LUIS FERNANDO CARDENAS CONTRERAS y GABRIEL DAVID CARDENAS CONTRERAS, venezolanos, de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.559.399; 27.444.572 y 29.543.155, respectivamente. De igual manera, el causante procreo extra matrimonial una (01) hija que lleva por nombre HEILEN KARIN CARDENAS ARANDIA, venezolana, de cuatro (4) años de edad y solicita se les declare en su condición cónyuge y de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS COY, antes identificado, dejando salvo los derechos a terceros.
A esa solicitud se le dio entrada el día 10 de Octubre de 2012, formando expediente numerado con el N° 04891; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 310 del causante emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 550 emanada de la Unidad de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, N° 289 y 079 emanada de la Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia y N° 4419 emanada de la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante y los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Decima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos, ALFREDO LUGO y JOSE ANTONIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.962.790 y 5.167.435 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que era cónyuge del causante, así como también procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSE ALEJANDRO CARDENAS CONTRERAS, LUIS FERNANDO CARDENAS CONTRERAS y GABRIEL DAVID CARDENAS CONTRERAS, asimismo el causante procreo una (01) hija extra matrimonial que lleva por nombre HEILEN KARIN CARDENAS ARANDIA y que igualmente conocieron al causante el cual falleció el 17 de Agosto de 2.012 y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MONICA BEATRIZ CONTRERAS MACHADO, en su condición de cónyuge y sus hijos el adolescente JOSE ALEJANDRO CARDENAS CONTRERAS, y los niños LUIS FERNANDO CARDENAS CONTRERAS, GABRIEL DAVID CARDENAS CONTRERAS y a la niña HEILEN KARIN CARDENAS ARANDIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS COY. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MONICA BEATRIZ CONTRERAS MACHADO, en su condición de cónyuge y sus hijos el adolescente JOSE ALEJANDRO CARDENAS CONTRERAS, y los niños LUIS FERNANDO CARDENAS CONTRERAS, GABRIEL DAVID CARDENAS CONTRERAS y a la niña HEILEN KARIN CARDENAS ARANDIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS COY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.071.717, según consta del acta de defunción N° 310 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 301 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342/034
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