República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.218.041, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados IVAN CARRUYO y ANGEL NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446 y 67.638, respectivamente, en contra de la ciudadana ZULOANI CARINA SOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.444.865, y de igual domicilio, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con la demandada procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres KARISBELL PATRICIA, LORELYN GABRIELA y JESÚS ALBERTO DELGADO SOTO, las dos primeras mayores de edad, y el último de once (11) años de edad; basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 16 de Diciembre de 2011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 21030, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana ZULOANI CARINA SOTO LÓPEZ, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2012, el ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, le confirió poder apud acta a los abogados IVAN CARRUYO y ANGEL NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446 y 67.638, respectivamente.

En fecha 16 de Enero del 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha 23 de Enero de 2012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 07 de Febrero de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, manifestó que en fecha 25-01-2012 se trasladó a la Residencia Sabana Libre, Av 57B, Edif. 7, Apart 7-3, y en fecha 10-02-2012 se trasladó a la Urb San Rafael, calle 98ª, N° 98ª-116, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de citar a la ciudadana ZULOANI CARINA SOTO LÓPEZ, del presente Juicio de Divorcio Ordinario, y que la misma no se encontró en ninguna de esas oportunidades, por lo cual consignó los recaudos de citación.

Por escrito de fecha 23 de Febrero de 2012, el abogado ANGEL NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, solicitó se sirvieran ordenar la citación cartelaria de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 27 de Febrero de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, el abogado IVAN CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, consignó el diario donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada; y en auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aprece publicado el cartel de citación a las actas de este expediente.

En fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó a la Residencia Sabana Libre, Av 57B, Edif. 7, Apart 7-3, y en fecha 10-02-2012 se trasladó a la Urb San Rafael, calle 98ª, N° 98ª-116, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fijar el cartel de citación a la ciudadana ZULOANI CARINA SOTO LÓPEZ, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012, el abogado ANGEL NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, solicitó que se le designara Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 23 de Mayo de 2012, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 07 de Junio de 2012, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 11 de Junio de 2012, la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2012, el abogado IVAN CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, solicitó se citara a la Defensora Ad Litem; y en auto de fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ZULOANI CARINA SOTO LÓPEZ; librándose la referida boleta.

La referida Abogada fue citada en fecha 26 de Junio de 2012, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.

En autos de fechas 10 de Julio y 16 de Julio de 2012, se dejó sin efecto la boleta de notificación de fecha 15 de Junio de 2012, de la ciudadana Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ZULOANI CARINA SOTO LÓPEZ, y que se dejara sin efecto la citación efectuada a la misma.

La referida Abogada fue citada en fecha 25 de Julio de 2012, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Por último en diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, del ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, asistido por los abogados IVAN CARRUYO y ANGEL NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446 y 67.638, respectivamente, desistió del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, desistió del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 03 de Octubre de 2012.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.218.041, en contra de la ciudadana ZULOANI CARINA SOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.444.865, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2444 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 21030.
HRPQ/677*