República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, realizada por el ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 12.757.810, asistida por la Abogada YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547; en beneficio de la niña GEORMARYS DEL CARMEN VILCHEZ MANDIQUE.

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CARMEN MARÍA MANDIQUE SOCORRO y GEORGINO SEGUNDO VILCHEZ URRIBARRI, con el objeto de dar su consentimiento para la adopción de su hija GEORMARYS DEL CARMEN VILCHEZ MANDIQUE. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y oficiar a la Oficina de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 10 de Junio de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 14 de Junio de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2011, el ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, le confirió poder apud acta a la Abogada YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al IDENA a fin de que informaran si el ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, se había apersonado en sus oficinas para realizarse las evaluaciones pertinentes para la presente causa.

A través de diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, la Abogada YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, desistió del presente procedimiento y solicitó se le devolvieran los documentos originales y se ordenara el archivo del expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, en fecha 27 de Marzo de 2012, la Abogada YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, desistió del presente procedimiento y solicitó se le devolvieran los documentos originales y se ordenara el archivo del expediente.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la Abogada YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por el referido Abogado. Así se establece.

Asimismo este Tribunal debe ordenar la entrega de los documentos originales que rielan en las actas que conforman el presente expediente, previa certificación en actas y ordenar el archivo del expediente. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente Solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, realizada por el ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No- 12.757.810, en beneficio de la niña GEORMARYS DEL CARMEN VILCHEZ MANDIQUE, antes identificados, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONNIE JUNIOR CHIRINO MARQUEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento; en consecuencia
B.- Ordena la entrega de los documentos originales que rielan en las actas que conforman el presente expediente, previa certificación en actas.
C.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2445 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 17374.
HRPQ/677*