República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.789.750, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.000, intentó demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.831.122, en beneficio de su hija NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE, de once (11) años de edad; alegando que de su unión matrimonial con el ciudadano HERNAN JOSE RINCON MONTERO, fue procreada su hija NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, y que es el caso, que en el año 2010, específicamente en el mes de Julio, presuntamente convino verbalmente de mutuo acuerdo con el padre de su hija HERNAN JOSE RINCON MONTERO, antes identificado, por cuanto ella se tenía que operar de un tumor óseo cerebral Occipital, dado que la circunstancias económicas por las cuales atravesaba para eso momento la niña se iba a vivir con el por el periodo escolar 2010-2011, para no interrumpir su periodo escolar, mientras ella se recuperaba de dicha intervención quirúrgica, por cuanto estaba viviendo arrimada en casa de sus primos en la Urbanización San Jacinto, sector 15, avenida 7, casa N°50, porque no contaba con recursos económicos algunos y gracias a Dios y con la ayuda del Gobernador del Estado Zulia, había sido beneficiada para el pago de dicha intervención en la clínica La Sagrada Familia.
No obstante alegó que en los actuales momentos confronta problemas con el padre de su niña, ya que hacía varios meses atrás le venia manifestando a dicho ciudadano que al terminar el año escolar la niña se la iba a llevar otra vez con ella, por cuanto se encontraba recuperando. Asimismo indicó que estaba graduada y que gracias a Dios su situación económica se empezó a mejorar y actualmente vive con su abuela y que allí esta tranquila, y que la niña en reiteradas oportunidades que la llevaba con ella le manifestó que ella no quería vivir más con su abuela, por cuanto su papá no estaba con ella y se sentía muy sola y que ella quería seguir viviendo con ella como antes; y que ella le manifestaba a su hija lo que se transcribe a continuación: … “mami espera que termine el año escolar, que ya falta poco, y yo te llevaré conmigo como siempre, te voy a inscribir en un colegio cerca de la casa”…, y que ella así se quedaba tranquila, pero que cada vez que buscaba a su niña todos los fines de semana como de costumbre y el domingo la retornaba a casa de su papá, ella se quedaba llorando y le decía que no quería estar en esa casa, hasta el punto que la niña había bajado su rendimiento escolar por la situación en la cual estaba viviendo y que ella decidió, para salvarle el año escolar a su hija, hace siete (07) meses, quedarse con ella en casa de su abuela, para así poder ayudarle con sus tareas escolares, en varias oportunidades fue al colegio a conversar con la maestra y ésta le manifestó que la niña se encontraba muy distraída y que había bajado su rendimiento escolar, que si algo pasaba, y ella le explicó a la maestra lo que estaba sucediendo, que estaba en proceso de separación de su esposo, y que la niña no había aceptado dicha separación, que no se preocupara que ella había decidido quedarse en esa casa para así ayudarla para que no perdiera el año escolar, y que así lo hizo y satisfactoriamente su niña recuperó su año escolar.
Por otro lado manifestó que el problema se ha agravado, que hoy en día como el pasado viernes trece (13) de Julio del presente año, cuando fue a buscar a su niña en casa de su abuela como siempre lo hace, ya se había terminado su año escolar y había salido de vacaciones y ese era el convenio en que habían quedado su papá y ella, en que se la llevaría al terminar su año escolar, al llegar a la casa su abuela ciudadana MARIA MONTERO, la empezó a amenazar que no se llevaría a la niña y empezó con su hija a hacer el bolso y recoger su bolso para irnos y en un cerrar de ojos la niña había desaparecido de su vista y le preguntó a la abuela que donde estaba la niña y esta le contestó: … “ah no sé, eso fue que se la llevo su padre”…, y que ella le dije que como se la iba a llevar si habían quedado que ella vendría por ella, y que dicha ciudadana llamó al papá de la niña a su celular manifestándole que allí estaba su mamá y que se la iba a llevar; y pasados unos minutos llego Hernán, y ella estaba sentada en la sala esperando que llegara su hija, y que en eso HERNAN se le abalanzó y la tomó por el cuello que la iba a matar, que la tiró al piso, le dió contra el piso, la agarró por los cabellos, le dió golpes en la cabeza, gritándole que la iba a matar, que la quería ver muerta, para así quedarse con su hija, y que la señora MARIA y YOMAR, su hermano, se metieron para quitárselo de encima, que en eso salió corriendo y la auxilió un señor que tiene un venta de pipas en la circunvalación 1, bajo la Santamaría y enseguida llamaron al 171 y en vista de que no llegaba ninguna patrulla, llamó a su prima el teléfono del señor para que la viniera a socorrer y ésta le manifestó que se dirigiera a la Jefatura Civil de Manuel Dagnino, y así lo hizo, y la socorrió la patrulla numero 45, y fueron hasta la casa de HERNAN a buscar a la niña y salió la señora MARIA, diciendo que HERNAN había salido corriendo con su hija para la LOPNA, entonces ella se dirigió directamente a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a HERNAN por agresión física, el caso lo lleva el Fiscal Segundo del Ministerio Público, causa N° 24-F2-8171-2012, porque en ese mismo momento luego de interpuesta la denuncia, HERNAN quedó detenido y hasta el momento no se la ha devuelto, por cuanto se niegan hacerlo, en virtud de ello y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que se ordene la Restitución de la Guarda y Custodia de su hija prenombrada, la cual siempre la ha tenido desde que nació.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano HERNAN JOSE RINCON MONTERO, antes identificado, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer, y se ordenó la comparecencia de la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, asistida por la abogada YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.000, consignó algunas pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
En fecha 23 de Julio de 2012, se citó al ciudadano HERNAN JOSE RINCON MONTERO, y en fecha 25 de Julio de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 26 de Julio se escuchó la opinión de la niña NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE.
Asimismo en fecha 26 de Julio de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.789.750, asistida por la abogada YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.000, y el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.831.122, asistido por la Abogada SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595, en beneficio de su hija NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE, en el que acordaron lo siguiente:
Por acuerdo entre los ciudadanos YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES y HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, la custodia de la niña NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE, será ejercida por el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO.
En este sentido, es importante destacar que el Tribunal dejó constancia que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, una vez levantadas las actas del acuerdo en presencia del Juez la misma no quiso firmarlas.
Asimismo los ciudadanos YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES y HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, acordaron un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE, de la siguiente forma:
ACUERDOS MEDIADOS:
1. Los días lunes a viernes la progenitora la buscará en el colegio y la retornará a las 9:00 p.m.
2. Los fines de semana serán alternados, cuando le corresponda a la progenitora retirará a su hija desde los viernes en el colegio y la retornará el domingo a las 6:00 p.m.
3. Durante los feriados de carnaval y semana santa serán disfrutados carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, los años siguientes serán alternados.
4. Las vacaciones escolares serán disfrutadas de manera semanal alterna comenzando la proxima semana.
5. Durante época navideña la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre y 01 de enero desde las 11:00 a.m, hasta el 03 de enero a las 2:00 p.m con su progenitor, y los días 26, 27 y 31 de diciembre con su progenitora.
6. El día del padre la niña lo pasará con su padre,
7. El día de la madre la niña lo pasará con su madre.
8. El día de cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con su hija, al igual que el día del niño.
9. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
10. Se ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol a fin de que realizaran terapias a los progenitores y a la niña.
En esa misma fecha se le escuchó la opinión a la niña NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE, en la que manifestó estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar arriba trascrito.
A través de escrito de fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, asistido por la Abogada SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595, contestó la demanda y promovió pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, le confirió poder apud acta a la Abogada SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595.
Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, asistido por la Abogada SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en autos de fechas 30 de Julio y 03 de Agosto de 2012, se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por el demandado.
De igual forma en escrito de fecha 03 de Agosto de 2012, la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, asistida por la abogada YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.000, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en autos de fechas 07 de Agosto de 2012, se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo en fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibieron las resultas de la comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, emanadas del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez cumplida como fuere la misma.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional Luís Beltrán Prieto Figueroa.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2012, la Abogada SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595, actuando como apoderada judicial del demandado, consignó el oficio dirigido al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y solicitó se le informara a la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, la fecha de la consulta con el psiquiatra.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia de merito en la presente causa por cinco (5) días hábiles.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional Luís Beltrán Prieto Figueroa.
En esa misma fecha se recibió copias certificadas de la causa N° VP02-S-2012-004981, que cursa por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por último en auto de 26 de Septiembre de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, lo relacionado con la fecha de la consulta con el psiquiatra.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, fundamentó su pretensión en los siguientes supuestos: que de su unión matrimonial con el ciudadano HERNAN JOSE RINCON MONTERO, fue procreada su hija, la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, y que es el caso, que en el año 2010, específicamente en el mes de Julio, presuntamente convino verbalmente de mutuo acuerdo con el padre de su hija HERNAN JOSE RINCON MONTERO, antes identificado, por cuanto ella se tenía que operar de un tumor óseo cerebral Occipital, dado que la circunstancias económicas por las cuales atravesaba para eso momento la niña se iba a vivir con el por el periodo escolar 2010-2011, para no interrumpir su periodo escolar, mientras ella se recuperaba de dicha intervención quirúrgica, por cuanto estaba viviendo arrimada en casa de sus primos en la Urbanización San Jacinto, sector 15, avenida 7, casa N° 50, porque no contaba con recursos económicos algunos y gracias a Dios y con la ayuda del Gobernador del Estado Zulia, había sido beneficiada para el pago de dicha intervención en la clínica La Sagrada Familia.
No obstante alegó que en los actuales momentos confronta problemas con el padre de su niña, ya que hacía varios meses atrás le venia manifestando a dicho ciudadano que al terminar el año escolar la niña se la iba a llevar otra vez con ella, por cuanto se encontraba recuperando. Asimismo indicó que estaba graduada y que gracias a Dios su situación económica se empezó a mejorar y actualmente vive con su abuela y que allí esta tranquila, y que la niña en reiteradas oportunidades que la llevaba con ella le manifestó que ella no quería vivir más con su abuela, por cuanto su papá no estaba con ella y se sentía muy sola y que ella quería seguir viviendo con ella como antes; y que ella le manifestaba a su hija lo que se transcribe a continuación: … “mami espera que termine el año escolar, que ya falta poco, y yo te llevaré conmigo como siempre, te voy a inscribir en un colegio cerca de la casa”…, y que ella así se quedaba tranquila, pero que cada vez que buscaba a su niña todos los fines de semana como de costumbre y el domingo la retornaba a casa de su papá, ella se quedaba llorando y le decía que no quería estar en esa casa, hasta el punto que la niña había bajado su rendimiento escolar por la situación en la cual estaba viviendo y que ella decidió, para salvarle el año escolar a su hija, hace siete (07) meses, quedarse con ella en casa de su abuela, para así poder ayudarle con sus tareas escolares, en varias oportunidades fue al colegio a conversar con la maestra y ésta le manifestó que la niña se encontraba muy distraída y que había bajado su rendimiento escolar, que si algo pasaba, y ella le explicó a la maestra lo que estaba sucediendo, que estaba en proceso de separación de su esposo, y que la niña no había aceptado dicha separación, que no se preocupara que ella había decidido quedarse en esa casa para así ayudarla para que no perdiera el año escolar, y que así lo hizo y satisfactoriamente su niña recuperó su año escolar.
Por otro lado manifestó que el problema se ha agravado, que hoy en día como el pasado viernes trece (13) de Julio del presente año, cuando fue a buscar a su niña en casa de su abuela como siempre lo hace, ya se había terminado su año escolar y había salido de vacaciones y ese era el convenio en que habían quedado su papá y ella, en que se la llevaría al terminar su año escolar, al llegar a la casa su abuela ciudadana MARIA MONTERO, la empezó a amenazar que no se llevaría a la niña y empezó con su hija a hacer el bolso y recoger su bolso para irnos y en un cerrar de ojos la niña había desaparecido de su vista y le preguntó a la abuela que donde estaba la niña y esta le contestó: … “ah no sé, eso fue que se la llevo su padre”…, y que ella le dije que como se la iba a llevar si habían quedado que ella vendría por ella, y que dicha ciudadana llamó al papá de la niña a su celular manifestándole que allí estaba su mamá y que se la iba a llevar; y pasados unos minutos llego Hernán, y ella estaba sentada en la sala esperando que llegara su hija, y que en eso HERNAN se le abalanzó y la tomó por el cuello que la iba a matar, que la tiró al piso, le dió contra el piso, la agarró por los cabellos, le dió golpes en la cabeza, gritándole que la iba a matar, que la quería ver muerta, para así quedarse con su hija, y que la señora MARIA y YOMAR, su hermano, se metieron para quitárselo de encima, que en eso salió corriendo y la auxilió un señor que tiene un venta de pipas en la circunvalación 1, bajo la Santamaría y enseguida llamaron al 171 y en vista de que no llegaba ninguna patrulla, llamó a su prima el teléfono del señor para que la viniera a socorrer y ésta le manifestó que se dirigiera a la Jefatura Civil de Manuel Dagnino, y así lo hizo, y la socorrió la patrulla numero 45, y fueron hasta la casa de HERNAN a buscar a la niña y salió la señora MARIA, diciendo que HERNAN había salido corriendo con su hija para la LOPNA, entonces ella se dirigió directamente a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a HERNAN por agresión física, el caso lo lleva el Fiscal Segundo del Ministerio Público, causa N° 24-F2-8171-2012, porque en ese mismo momento luego de interpuesta la denuncia, HERNAN quedó detenido y hasta el momento no se la ha devuelto, por cuanto se niegan hacerlo, en virtud de ello y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que se ordene la Restitución de la Guarda y Custodia de su hija prenombrada, la cual siempre la ha tenido desde que nació.
II
ALEGATOS PROPUESTOS EN LACONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas procesales del presente procedimiento, que en el escrito de fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, asistido por la Abogada SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, antes identificada, haya convenido con su persona, de manera verbal, que se iba a llevar a su hija NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, de Once (11) años y medio de edad, una vez terminado el año escolar, ya que la niña se encuentra con él desde que nació, cuando cumplió dos (2) años de edad, su progenitora y él se separaron de cuerpos, y él se quedó con la custodia de la niña, es decir, que aproximadamente nueve (09) años tienen de separados, mal puede decir que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, que en el año 2010 convino verbalmente de mutuo acuerdo con ella, es por lo que negó, rechazó y contradijo, lo expresado por la actora. De igual forma manifestó que su hija inició sus estudios de preescolar mientras vivía con él y su madre y hasta la actualidad se han mantenido educando a la niña, ayudándola a cumplir con sus actividades escolares, comprándole los útiles escolares, zapatos, vestimenta escolar, actualmente su hija está cursando Quinto (5to.) grado, con muy buenas calificaciones, sin manifestar ningún trastorno de inestabilidad emocional.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, le haya manifestado que al culminar el año escolar la niña se iba con ella, por cuanto ella no tiene donde vivir y actualmente se encuentra viviendo arrimada con sus familiares y no tiene estabilidad ni económica, ni emocional; y que la niña con él tiene estabilidad emocional, por cuanto la casa es propia y dentro de la misma la niña posee una habitación para ella, su espacio donde jugar es para ella, tiene una cama apropiada a su edad, así como posee un mueble para realizar sus tareas y actividades escolares, a la cual ellos la ayudan y la orientan, en sus inquietudes; que en reiteradas oportunidades su hija ha manifestado a través de sus gestos y sus acciones que es una niña feliz, tranquila y manifiesta con agrado su satisfacción de convivir con nosotros; y que no es cierto que la niña llegaba de la casa donde vive arrimada con su mamá llorando porque no quería quedarse en su casa, todo lo contrario se alegraba al llegar porque extrañaba a su abuela y a su papá, y en oportunidades su hija le manifestaba que su mamá la maltrataba mucho y la regañaba.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, se haya quedado en su hogar por siete (07) meses, para que la niña pudiera rendir en sus tareas escolares, por cuanto la misma nunca se ha preocupado por la salud de su hija mucho menos quedarse por siete meses a realizarle unas actividades escolares que bien es cierto, es tanto su mamá como él, quienes se dedican íntegramente con ella a realizar sus actividades escolares, de esa manera poderle brindar un nivel de vida adecuado, de acuerdo al artículo 30, como es su obligación de padre de familia de brindarle educación de acuerdo al artículo 54 todo ello en beneficio del interés superior de la niña, conforme al artículo 8 de la LOPNNA.
4.- Por último indicó que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, se presentó en su domicilio donde convivo con su niña a buscarla el día 13 de Julio del presente año, según le manifestó su mamá por vía telefónica, fue cuando se trasladó a su hogar a verificar si realmente esos hechos eran ciertos, y cuando llegó le manifestó que porque quería llevarse a la niña, si ese fin de semana la niña tenía la Comunión de su primita, a la cual ella quería asistir y ella le manifestó rotundamente que no, que se la iba a llevar y que no la iba a volver a ver más, tornándose una discusión de palabras, y de pronto realizó un movimiento brusco de su cuerpo para dirigirse hacia su persona, perdiendo el equilibrio y se resbaló cayéndose al suelo, y no como lo manifiesta la ciudadana que la haya tomado por el cuello, que la iba a matar, que la tiró contra el suelo, dándole contra el piso, …“ni que fuera de goma”… que presuntamente la agarró por el cuello, gritándole que la iba a matar, que la quería ver muerta para así quedarse él con su hija, es por ello que negó, rechazó y contradijo lo expresado por la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, ya que es falso de toda falsedad lo expresado.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 649, correspondiente a la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la referida ciudadana, parte actora.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la referida niña de autos.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del referido ciudadano, parte demandada.
- Consta en el folio número veintiséis (26) opinión escuchada de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, en donde manifestó que su mamá le deseo la muerte porque ella le dijo que tenía que estudiar para un debate y que se mamá comenzó a pelear, que siempre ha vivido con su papá y su abuela, que a veces dura meses sin ver a su mamá, y que su papá la lleva a casa de su mamá y ella nunca está, y que ella la llama y le dice que no tiene tiempo para verla, que quiere seguir viviendo con su progenitor y su abuela, que ella quiere mucho a su mamá pero que se quiere quedar con su papá y su abuela y que quisiera compartir con su mamá los fines de semana. A la presente opinión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) presupuesto emitido por el Centro Clínico La Sagrada Familia, en relación a la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, remitido a la Gobernación del Estado Zulia: así como carta compromiso de pago de la Gobernación del Estado Zulia al Centro Clínico La Sagrada Familia, en relación a la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Boletín Informativo correspondiente al año escolar 2008-2009, emanado de la Unidad Educativa Nacional “Luisa Cáceres de Arismendi”, en relación a la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio setenta y cinco (75) de las actas que conforman el presente expediente comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde informa la Fiscal JAQUELINA MOLINA, que por ante su Despacho en fecha 13 de Abril de 2009, comparecieron los ciudadanos YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES y HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, y llegaron a un acuerdo en lo referente a la pensión de manutención en beneficio de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.
- Corre al folio setenta y siete (77) de las actas que conforman el presente expediente comunicación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde informa la Fiscal MARÍA LOURDES PARRA, que por ante el Despacho a su cargo cursa expediente panal N° 24-DPDM-F2-0102-12, seguido contra el imputado HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.
- Corre en el folio noventa y seis (96) de las actas que conforman el presente expediente comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional “Luisa Cáceres de Arismendi”, dando respuesta a lo solicitado por la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, en relación a si la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, había requerido que fuera atendida por el Departamento de Psicología del plantel, informando que luego de una revisión e investigación se determinó que la mencionada niña no ameritó ser atendida por este departamento, ni que su representante lo solicitó. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.
- Corre en los folios del ciento tres (103) al ciento cincuenta y tres (153) copias certificadas de la causa N° VP02-S-2012-004981, que cursa por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe un Juicio seguido contra el imputado HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, en donde se evidencia que por resolución de fecha 14 de Julio de 2012, se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, y se acordó la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en Arresto Transitorio del presunto agresor HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, por el lapso de 48 horas, que cumpliría en el centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, quien fue recluido en el área de la cancha, a los fines de garantizar su integridad física. Asimismo ordenó que el imputado estuviera recluido desde el día sábado (14) de Julio del 2012, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 PM) hasta el día (16) de Julio del 2012 a la una y treinta horas de la tarde (01:30 PM), día que quedaría en libertad, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES. De igual forma se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. Se decretaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se impuso la obligación al imputado en autos que de que en caso de que cambiara de residencia informará por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. A dichas copias certificadas se les confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre en el folio treinta y dos (32) de las actas que conforman el presente expediente comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional “Luisa Cáceres de Arismendi”, en relación a los años escolares que ha estudiado la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, en dicha institución y donde informan quien ha sido su representante legal durante los años escolares que la niña antes nombrada ha estudiado allí. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto dicha información ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Boletines Informativos correspondientes a los años escolares 2005-2006, 2006-2007, 2010-2011 y 2011-2012, emanados de la Unidad Educativa Nacional “Luisa Cáceres de Arismendi”, en relación a la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto dicha información fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 649, correspondiente a la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, con la niña antes mencionada. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Corre en los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de las actas que conforman el presente expediente, fotografías de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, con familiares paternos en actos de su vida cotidiana como graduaciones, fiestas infantiles, reuniones familiares, en fin diferentes eventos sociales departiendo con sus familiares y amigos. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con la contestación de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la parte actora; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ambas partes solicitaron la elaboración de un informe social realizado por la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los inmuebles antes señalados; a este respecto, este Tribunal en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; incluso se difirió por un lapso adicional de cinco (5) días el lapso para dictar sentencia esperando todas las resultas de las evacuaciones de las pruebas, en consecuencia, se desecha la prueba antes descrita.
V
EXÁMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR EL DEMANDADO
Se evidencia de las actas procesales que en fechas 8 y 9 de Agosto de 2012, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez cumplida la misma, de la cual se desprenden los testimonios de los ciudadanos LUÍS GERARDO JOVES BLANCO, JOMAR DAVID SANCHEZ MONTERO, MARISOL ROSA ORDOÑEZ ORDOÑEZ y LUÍS ANTONIO CHACÓN RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.135.533, 17.413.807, 14.831.122 y 15.059.511, respectivamente, los cuales fueron examinados y evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos LUÍS GERARDO JOVES BLANCO, JOMAR DAVID SANCHEZ MONTERO, MARISOL ROSA ORDOÑEZ ORDOÑEZ y LUÍS ANTONIO CHACÓN RANGEL, en los días en que se les tomó la declaración en fechas 8 y 9 de Agosto de 2012, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandada pretende hacer valer, que es él quien tiene su custodia actualmente, que es él quien la lleva todos los días a su escuela, que a la niña nunca se la ha llevado su progenitora de la casa donde ella vive con su progenitor y abuela paterna, que la progenitora de la niña hace muchos años ya no vive por esa comunidad, y que no la han visto más por allá y que la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, es una niña alegre, que comparte con sus amigos en la calle y en el colegio; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos LUÍS GERARDO JOVES BLANCO, JOMAR DAVID SANCHEZ MONTERO, MARISOL ROSA ORDOÑEZ ORDOÑEZ y LUÍS ANTONIO CHACÓN RANGEL, antes identificados. Así se declara.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA MEDIACIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.
La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.
La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.
Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.
Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:
-Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.
- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.
- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.
-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.
Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del proceso de mediación. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.
El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el proceso de mediación y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.
Tareas y estrategias ante el proceso
Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el proceso de Mediación en el presente caso, se encuentran:
- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.
- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.
- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.
- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.
- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.
- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.
Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:
- Fijar el tono emocional.
- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto
- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.
- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.
- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.
- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.
- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.
- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.
- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.
- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.
- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.
- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.
- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.
- Facilitar la toma de decisiones.
Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.
Técnicas utilizarías para salir de este impasse.
Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hija.
Ahora bien, no obstante lo explicado sobre la mediación y las tareas del mediador, de las actas procesales que rielan en las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 22336, a pesar del acuerdo verbal al que habían llegado las partes intervinientes en este proceso en fecha 26 de Julio de 2012, y como fuera que a la final dicho acuerdo no fue objeto de firma, es decir que la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, incluso cuando voluntariamente le cedió la custodia de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, al ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, y de haber fijado un régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo con el referido ciudadano en beneficio de su hija, la misma se negó a firmar dichos acuerdos mediados; razón por la cual este Tribunal pasa a establecer quien de los progenitores de la niña de autos detentará o ejercerá la custodia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para quien será fijado el régimen de convivencia familiar. Así se establece.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
VII
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, es su progenitor, ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, tal y como lo alega la parte actora en el escrito libelar, así como lo manifiesta el demandado en la contestación de la demanda, la niña de autos en la opinión que riela en las actas del presente expediente, así como los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada; así como que la niña de autos tiene actualmente once (11) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito no es necesariamente la madre o la progenitora la que debe tener la prioridad de tener la custodia de su hija, tanto más, cuanto que, ha sido él quien la ha ejercido actualmente, y siendo que la actora no pudo probar con pruebas fehacientes y contundentes lo alegado en la demanda, toda vez que aún cuando actualmente al ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, se le imputó la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, encontrándose actualmente dicho procedimiento en la etapa de averiguaciones, y el referido ciudadano tiene un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Despacho de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia; por lo tanto mal se le puede condenar a quitarle la custodia de la niña, cuando incluso él comprobó que efectivamente ejerce la custodia actualmente de la niña, que a su lado goza de estabilidad física, económica, estudiantil, emocional, que tiene su propia habitación con todo lo necesario para vivir dignamente, lo cual incluso se constató con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, sobre todo cuando la niña manifiesta querer seguir viviendo con su progenitor; lo que quiere decir que es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, es su progenitor, el ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien han tenido el contacto directo es con su progenitor, ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, y por cuanto en el presente expediente no hay elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentren en mal estado de salud y seguridad la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, y por el hecho de que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle a la misma las atenciones que ella requiere, por cuanto no se comprobó lo contrario, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita al misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar a la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, en beneficio de la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, para lo cual se tomará como referencia en acuerdo a que las partes intervinientes en este proceso llegaron en fecha 26 de Julio de 2012, aún cuando la actora se negó a firmarlo, tanto más, cuanto que, en ese mismo día a la niña de autos se le preguntó ese día si estaba de acuerdo con el régimen de convivencia familiar al que habían llegado sus progenitores y la misma manifestó que si estaba de acuerdo, pero el mismo contendrá algunas modificaciones en los días de visitas entre semana; es por lo que dicho régimen quedará establecido de la siguiente manera:
• Los días lunes, miércoles y viernes la progenitora buscará a la niña NOLANGELIZ JOSE RINCON NUCETTE, en el colegio y la retornará a las 7:00 p.m, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
• Los fines de semana serán alternados, cuando le corresponda a la progenitora retirará a su hija desde los viernes en el colegio y la retornará el domingo a las 6:00 p.m.
• Durante los feriados de carnaval y semana santa serán disfrutados carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, los años siguientes serán alternados.
• Las vacaciones escolares serán disfrutadas de manera semanal alterna.
• Durante época navideña la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre y 01 de enero desde las 11:00 a.m, hasta el 03 de enero a las 2:00 p.m con su progenitor, y los días 26, 27 y 31 de diciembre con su progenitora.
• El día del padre la niña lo pasará con su padre,
• El día de la madre la niña lo pasará con su madre.
• El día de cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con su hija, al igual que el día del niño.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, intentada por la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.789.750, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.831.122, en beneficio de su hija NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE, ya identificados; por lo que la custodia de la referida niña de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano HERNAN JOSÉ RINCÓN MONTERO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana YURIANIZ TRINIDAD NUCETTE MORALES, en beneficio de la niña NOLANGELIZ JOSÉ RINCÓN NUCETTE, en la parte motiva del presente fallo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 537. La Secretaria.
HRPQ/677*
Exp. 22336
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