Exp. 3744
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Octubre del dos mil doce (2012).
202° y 153°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ, venezolano, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de as cédula de identidad Nro. V-7.668.818 y V-3.352.485; domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.540, 23.547 y 23.417, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Asociación de Ganaderos de la Pica Pica C.A (AGAPICA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, RAFAEL PIRELA ROMERO y MARIELA MORESI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.421, 14.305 y 62.385, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea Extraordinaria (Sentencia de la Oposición a la Medida Innominada de Suspensión de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Asociación de Ganaderos de la Pica Pica C.A, designada en fecha 16 de enero de 2011).
Exp. 3744 Pieza de Medida
-II-
NARRATIVA
En fecha 26 de Junio de 2011, los ciudadano JESÚS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ, antes identificados, asistidos en este acto por al abogado LUIS PAZ, incoaron solicitud de Medida Innominada de Suspensión de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Asociación de Ganaderos de la Pica Pica C.A, designada en fecha 16 de enero de 2011 fundamentándose en lo siguiente:
“Cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nro. 3744, formal demanda que hemos incoado contra ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA C.A (AGAPICA), identificada en actas con la pretensión explanada en el libelo de que convenga en: 1) En la nulidad de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 19 de diciembre de 2010, 2) En la nulidad de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 19 de diciembre de 2010, por cuanto no había quórum reglamentario de conformidad con el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación. 3) En la nulidad de la elección de la Junta Directiva de la Asociación para el periodo del 2011 al 2013, por cuanto no se convocó a tal a la Asamblea Extraordinaria de Accionista del 16 de Enero de 2011, de acuerdo al artículo 48 de los Estatutos de la Asociación. 4) La nulidad de la reforma los artículos 22, 29 31 literales “c”, “d”, “g”, “h”, “k”, 32, 33 literal b, 34 literales “d”, “e”, y “g” y 36 de sus Estatutos por violación del artículo 72 de los Estatutos de la Asociación y aprobados por las Asamblea Extraordinaria de Social de fecha 16 de Enero de 2011, y registrada la oficina de Registro Público de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en ciudad Ojeda en fecha 27 de Abril de 2011, anotado bajo el Nro. 24, Folio 95, Tomo 5, Protocolo Primero. 5-) Que los Estatutos vigentes de la Sociedad son los aprobados por la Asamblea Extraordinario de Socios de fecha 13 de Agosto de 2000 y Registrado por ante la Oficina de Registro Público Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el 12 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 5, Protocolo Primero y agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 284. 6-) Que no pueden ser miembros de la Junta Directiva el ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ, que ocupa el cargo de secretario y comisario NESTOR BRITTI NOGUERA, por no ser socios Titulares de conformidad con el Artículo 22 de los Estatutos Sociales.
PRIMERO: … Por cuanto consideramos que están cumplidos los extremos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal que decrete medidas preventivas anticipadas e innominadas de: 1) suspensión de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), designada el 16 de Enero de 2011 y cuyos miembros son: PRESIDENTE: CARLOS LIEBSTER, VICEPRESIDENTE: NESTRO BRITTI NOGUERA, TESORERO: MARCOS MERLANO, SECRETARIO: LISBETH CRESPO, DIRECTOR: SILVESTRE RODRIGUEZ, DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR: JAIME ALVARADO y se mantenga en sus funciones la Junta Directiva sustituida cuyos miembros eran: PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOVAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO. 2) Se suspenda los efectos jurídicos de reforma de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) de fecha 16 de enero de 2011 y registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en Ciudad Ojeda en fecha 27 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero.
Los fundamentos de las presentes medidas innominadas en cuanto a los extremos de Ley que exige el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, b) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama se explanan a continuación:
SEGUNDO: En cuanto al requisito de la presunción del buen derecho o de la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho), no se requiere la prueba cierta e indubitable del derecho que se reclama, sino un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho, es decir que no es necesaria una prueba determinante y plena de derecho alegado, sino que es suficiente su acreditación al inicio del proceso.
A la demanda se le acompañó con una serie de instrumentos registrado tales como: 1) Acta constitutiva de la Asociación debidamente certificada por el Registrador de Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el No. 11 Protocolo Primero, Tomo 6to, marcada con la letra “A” en 09 folios útiles. 2) Acta de Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica y Asamblea General de Socios de fecha 13 de agosto de 2000, registrada el 12 de septiembre de 2002, bajo No 18, Protocolo Primero, Tomo 5, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B” en siete (7) folios útiles. 3) Copia certificada de los Estatutos de la Asociación aprobados el 13 de agosto 2000, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 284, que se agrega marcada con la letra “C” en catorce (14) folios útiles. 4) Copia certificada de la Reunión de los Miembros Titulares de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) de fecha 23 de agosto de 2000 y registrada en fecha 07 de diciembre de 2010, anotada bajo el No. 06, folio 37, Tomo 14, Protocolo Primero que se anexa en original marcada con la letra “D” en seis (&) folios útiles. 5) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), celebrada el 16 de enero de 2011, anotada bajo el No. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero registrada el 06 de abril de 2011, que se anexa marcada con la letra “E” y en doce (12) folios útiles.
De tales documentos se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, pues de los mismos se evidencia, las normas estatutarias de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) que regulan los requisitos de llamado de Asociación a sus miembros se determina prima facie que en la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios del 19 de diciembre de 2010, se efectuó con violación a los estatutos sociales; que las decisiones tomadas en la Asamblea de Socios de ese día, son nulas por cuanto no había quórum para la validez de sus decisiones, entre ellas la designación de la Comisión Electoral y en puntos varios la elección de una nueva Junta Directiva es nula por cu ato nunca se convocó a la Asamblea General de Socios de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), para elegir una Junta Directiva; que la reforma de los Estatutos de la Asociación se hicieron con franca violación al artículo 72 de los mismos, norma estatutaria que no ha sido reformada; que se eligieron como miembros de la Junta Directiva, personas que no tenían las condiciones de miembros de la Asociación. Con tales documentos que demuestra el buen derecho de la pretensión, es decir, medios de prueba que establece una presunción grave del derecho que se reclama.
Como se expresó en la demanda la convocatoria para el 19 de diciembre de 2010, en el punto tercero de la misma se establecía punto varios y en la Asamblea que se celebró ese día se expresó que en los puntos varios se planteaba la necesidad de llevar a efecto las elecciones para la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2011-2013, por la muerte el Presidente de la Junta Directiva Álvaro Manzano.
Como se ve de la parte de la sentencia materializada que se puede aplicar mutatis mutandis, no podía la Convocatoria de la Asamblea del 19 de Diciembre de 2010, establecer en su numeral tercero (#) puntos varios y sobre esos puntos decidir la Asamblea sin quórum, la elección de la Junta Directiva y reformar los estatutos, sin estar inficionada de nulidad, tanto la convocatoria como las decisiones acordadas en la Asamblea de Socios por los puntos varios de la convocatoria.
TERCERO: En cuanto al otro extremo que exige el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o la frase latina periculum in mora o peligro en la demora con los medios de pruebas incorporados en la demanda, se determina prima facie, la forma dolorosa e ilegal en que se nombró la Junta Directiva de la Asociación, como la reforma y sus estatutos y de los otros vicios denunciados en el escrito libelar. El Período electivo de la Junta Directiva del cual se pide su declare su legalidad en de dos años, que discurrirían desde el 16 de enero de 2011 al 2013. La tramitación del presente de juicio, puede durar mas de dos (2) años que permitiría, que la dirección de la Asociación, estuviese en personas elegidas ilegalmente y que las sentencia definitiva, no podría retrotraer, ni reponer los efectos en el tiempo de la anómala Junta Directiva pues el tiempo transcurrido en la sustanciación del juicio no podría ser borrada por la sentencia. Se expondría de esta menara a la Asociación, todo ese tiempo a estar dirigida por personas elegidas ilegalmente. Lo ilusorio de la ejecución del fallo, estaría en la posibilidad cierta que por el tiempo de la ejecución del juicio, puede la ilegítima Junta Directiva, consumir enteramente el lapso de tiempo para el que ilegitímenle designada y llamarse a una nueva elección y elegirse una nueva Junta Directiva, aplicando los Estatutos sociales ilegalmente reformados, sin haberse aún dictado sentencia definitivamente firme y de pronunciarse la sentencia después de ese lapso de tiempo, la decisión judicial para el caso de ser favorable e nuestras pretensiones, no podría ejecutarse y de esta manera sería ilusoria la ejecución de la sentencia.-
En fecha 20 de Junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud realizada por los ciudadanos JESÚS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ, identificados en las actas procesales, asistidos para ese momento por el Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ordenó abrir pieza de medida colocándole la nomenclatura de la pieza Principal y estableció que con respecto a la solicitud se resolvería mediante auto por separado.
En fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal decreto medida cautelar Innominada se Suspensión de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) y de la Reforma de sus estatutos, en los siguientes términos:
“Ahora bien, luego de analizado como ha sido el alcance y concepción práctica de los requisitos legales pertinentes, concatenados éstos con una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman tanto la pieza principal del presente expediente, como su cuaderno de medida, infiere de manera sumaria este órgano Jurisdiccional, con relación a los extremos de Ley exigidos (fumus bonis iuris) y el peligro en la mora o (fumus periculum in mora), consta en las actas procesales, elementos de prueba suficiente para ser valorados someramente para el caso hipotético que se plantea en el procedimiento cautelar, a criterio d este sentenciador como son: 1) Acta constitutiva de la Asociación debidamente certificada por el Registrador de Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el No. 11 Protocolo Primero, Tomo 6to, marcada con la letra “A”. 2) Acta de Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica y Asamblea General de Socios de fecha 13 de agosto de 2000, registrada el 12 de septiembre de 2002, bajo No 18, Protocolo Primero, Tomo 5, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”. 3) Copia certificada de los Estatutos de la Asociación aprobados el 13 de agosto 2000, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 284, que se agrega marcada con la letra “C”. 4) Copia certificada de la Reunión de los Miembros Titulares de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) de fecha 23 de agosto de 2000 y registrada en fecha 07 de diciembre de 2010, anotada bajo el No. 06, folio 37, Tomo 14, Protocolo Primero que se anexa en original marcada con la letra “D”. 5) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), celebrada el 16 de enero de 2011, anotada bajo el No. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero registrada el 06 de abril de 2011, que se anexa marcada con la letra “E”; los cuales valora y aprecia este sentenciador, como cumplidos los extremos de ley, antes analizados, conforme a la celeridad e inmediatez necesaria del procedimiento cautelar para salvaguardar y garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia definitiva, cualquiera que fuere, tratando de equilibrar los efectos del tiempo de los derechos supuestamente lesionados y de los cuales se desprende en definitiva las normas estatutarias y las reformas estatutarias impugnadas, que serán objeto de debate contradictorio del procedimiento principal.
Por otro lado, las medidas anticipadas, como sostiene el respetado autor Piero Calamandrei, están dirigidas a garantizar un estado de hecho incólumes para que sea posible la ejecución del fallo, es en el caso concreto se hace necesario; se considera demostrado y de manera concurrente ambos requisitos de la apariencia del derecho reclamado y el Peligro en la mora, pues en el caso particular no se pueden desligar por los efectos del tiempo en lo que constituye el objeto de este procedimiento, donde la participación del Juez Agrario dentro del proceso, como lo sostiene Jiménez Peraza Jesús. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2008, 236), permite la aplicación de la justicia distributiva en cada caso concreto haciendo igual lo que jurídicamente o económicamente es desigual.
Siendo las cosas así, y dado los elementos de juicio de carácter probatorio incorporados en actas, tendentes a demostrar, ambos extremos de ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, en el presente caso, se verificaron de manera concurrente los requisitos exigidos en el Artículo 255 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada se Suspensión de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) y de la Reforma de sus estatutos solicitadas, motivo por le cual se debe declarar procedente y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en sede cautelar la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) designada el 16 de Enero de 2011 y cuyos miembros son: PRESIDENTE: CARLOS LIEBSTER, VICEPRESIDENTE: NESTRO BRITTI NOGUERA, TESORERO: MARCOS MERLANO, SECRETARIO: LISBETH CRESPO, DIRECTOR: SILVESTRE RODRIGUEZ, DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR: JAIME ALVARADO, debiéndose mantener en sus funciones la Junta Directiva sustituida y conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOVAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO. Así mismo, se suspende la reforma de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) de fecha 16 de enero de 2011, solicitada por JESUS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarias, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.668.818 y 3.352.485, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, contra la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), en la presente causa que por Nulidad de Actas incoara los identificados ciudadanos en contra la mencionada Asociación.
SEGUNDO: SE ORDENA librar los OFICIOS correspondientes a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, haciendo referencia, en el expediente de la mencionada ASOCIACIÓN, al documento inscrito en fecha 27 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero. En cuanto al Traslado para la ejecución de la medida, este Tribunal fijará día y hora en auto por separado.
Publíquese y Regístrese.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libren los oficios enunciados en la decisión de fecha 28 de Junio de 2012, y se fije fecha y hora para la ejecución de la medida; fijado el mismo por este Tribunal para el día 30 de Junio de 2011,a partir de las ocho y treinta minutos de la Mañana, Ordenándose oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Coordinación de la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón., realizándose con los Nros. 502 y 503-2012.
En fecha 30 de Junio de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó a las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 am), en los predios de las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), ubicada en la vía que conduce de Maracaibo al Venado, al lado de la estación de servicios El Cordobés, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se designo como secretario Accidental para la celebración del presente acto al ciudadano JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-17.804.876, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito por ese Municipio; se procedió a notificar de le ejecución de la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), al ciudadano MORLES FRANCO ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.574, Domiciliado en el Municipio Cabimas de estado Zulia, el apoderado judicial de la parte actora in situ solicitó que se pusiera en estado de ejecución de la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) designada el 16 de Enero de 2011 y se restituya la anterior junta directiva precedida por: PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOVAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO, en este acto vista la exposición del apoderado judicial de la actora, se pone en estado de Ejecución la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA); se dejó constancia que en el sitio antes indiciado para la apertura del acto no se encontraban los demandados de autos por lo que se procedió a fracturar la cerradura de la parte de acceso a las instalaciones de la Asociación de ganaderos La Pica Pica C.A y se ordeno remplazarla para mantener la integridad de los bienes propiedad de la Asociación suficientemente identificada anteriormente, y procedió a realizar un inventario de todo lo que para el momento de esa ejecución se encontraban in situ, haciendo real y efectiva entrega a los representares de la Junta Directiva precedida por PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOVAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO; terminó el acto siendo las una y diez de la tarde (1:10pm).
En fecha 29 de Julio de 2011El Abogado NESTOR BRITTI NOGUERA, suficientemente identificado actuando en este acto Ens. Carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GANADEROS DE LA PICA PICA, introdujo formal escrito de Oposición a la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA); realizándola de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en contra de la Asociación Civil Ganaderos de la Pica Pica, acción intentada por los ciudadano JESÚS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-7.668.818 y V-3.352.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. Ahora bien Ciudadano Juez, el escrito de Solicitud de las Medidas Preventivas, presentadas por los accionantes, no contiene la formativa jurídica exigible por la Ley de Tierras y por las disposiciones contenidas en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, como lo fundamentare a continuación:
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN- FUMUS BONI IURIS…
Visto y estudiado el concepto de Medidas Innominadas por estos dos grandes autores, pensamos que el Jurisdicente debió, con todo y su facultad discrecional, exigir a los solicitantes de la medida que cumplieran con los extremos exigidos en la Ley Adjetiva: “En cuanto al requisito de la posesión del fumus boni iuris (humo del buen derecho) no se requiere la prueba cierta e indiscutible del derecho que se reclama, sino, un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho, es decir, que no es necesaria una prueba determinante y plena de derecho alegado, sino que es suficiente su acreditación al inicio del proceso” Semejante afirmación constituye un desconocimiento grave del principio fumus boni iuris; la parte actora que solicita la medida debió probar esta condición exigida en la Ley y el Tribunal que decretó la Medida examinar exhaustivamente si se cumplía con ese requisito. Pero además de una confusa y pobre redacción de la solicitud de Medidas, los accionantes no acompañan la prueba de la existencia del buen derecho; se limitaron a indicar y acompañar un Acta de asamblea y una “Reunión de Socios de la Asociación de Ganaderos La Pica Pica”, instrumento este que no tiene ninguna eficacia jurídica, puesto que esta figura de reunión de socios no existe, ni está plasmada en el Acta Constitutiva ni en los Estatutos de la referida Asociación, por tanto este elemento probatorio acompañado por la parte solicitante de la Medida, no debió ser tomado en cuenta por este Tribunal para decretar la Cautelar que creemos firmemente no debió acceder, ya que no existe en Actas como lo hemos dicho, elementos probatorios para decretar dicha Medida Innominada decretada en perjuicio de los intereses y objetivos claros precisos de la Asociación de Ganaderos La Pica Pica.
REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
CAPITULO TERCERO:.. El riesgo o peligro de la infructuosidad de fallo (periculum in mora), habla del peligro en la demora, significa literalmente hablando peligro de mora o peligro a causa de un retardo, sin embargo, en el campo cautelar, si bien el tiempo en que deba dictase la sentencia de fondo puede demorarse como ocurre frecuentemente, sin embargo, la causa para decretar la cautelar; no es el peligro por lo mora o la duración (actividad del Juez), sino que en el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, apreciables aún por terceros como explican Redente, Podetti y Leo Rosenberg. Luego, no se trata de la mora del “Juez”, lo que produce la necesidad de la cautelar, sino la actividad de las partes durante el desarrollo del proceso, como claramente lo afirma Rafael Ortiz Ortiz, Pág. 283 de la obra ya citada. Vemos de forma meridiana, como los solicitantes de la medida ignoraron estos argumentos del insigne tratadista, y afirman en su solicitud “que de tales documentos se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama”. ¿Pregunto, cuáles documentos?, es acaso donde aparece la reunión de socios de la Asociación, que antes se citó?. No lo creo, ya que ese es un documento que se elaboró de muto propio por las personas que aparecen allí firmando, pero esto no está establecido ni legal ni estatutariamente, por ello este Tribunal no debió considerar este instrumento el cual impugnamos , rechazamos y desconocemos como prueba de la presunción grave del derecho que se reclama. Este peligro debe ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos lo medios de prueba previstos en las leyes procesales, e incluso, el sistema de la libertad de la prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 04 de Agosto de 2011 el abogado en ejercicio RAFAEL PRIRELA ROMERO, Abogado en ejercicio, anteriormente identificado actuando en este acto como apoderado judicial de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica, de conformidad con el artículo 607 de l código de Procedimiento civil, promovió Pruebas testimoniales, Posiciones Juradas y Documentales.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Abogado LUIS PAZ CAICEDO, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, El apoderado judicial de la parte demandante, interpone escrito de informes en el proceso de oposición a la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) designada el 16 de Enero de 2011, en la cual en su escrito estableció lo siguiente:
…”Cabe destacar que en el presente decreto de medidas cautelares innominada trascritas íntegramente del decreto emitido por este Tribunal, en ningún momento se estableció la medida de secuestro de las instalaciones de “Agapica”, como efectivamente se llevo a efecto ese día, al violentar la puerta de entrada, cambiar la cerradura de la misma, y los más delicado del asunto hacer entrega de las nuevas llaves al ex presidente de nuestra asociación, ciudadano ANTONIO MORLES, identificado en actas, y que además de ser parte interesada, esta promovido como testigo en la presente causa. En ningún momento este tribunal intento comunicarse con el actual presidente de la “Asociación de Ganaderos de la Pica” ingeniero Carlos Liebster, identificado en actas procesales, o, en su defecto con algún integrante de la Junta Directiva, para notificarles de la medida que estaba ejecutando. Tampoco contempla del decreto de medidas cautelares innominadas, el levantamiento del inventario de las instalaciones de la asociación, por lo que este tribunal se excedió al ejecutar medidas que no fueron ni solicitadas por la parte demandantes, pero tampoco fueron decretadas por este tribunal. Cabe destacar que las partes demandantes tienen pleno conocimiento de los números telefónicos de los integrantes de la actual Junta Directiva encabezada por Carlos Liebster, y de que todos lo lunes había una reunión de la Junta Directiva con los productores agropecuarios, consejos comunales e invitados especiales, y , que se evidencia de acuerdo al acta levantada el día que se ejecuto la medida que: No se dio cumplimiento a la notificación de la actual Junta Directiva, en cabeza de su presidente Ingeniero Carlos Liebster o de cualquiera de su integrantes, sino por el contrario, se hizo una entrega no decretada de las instalaciones “Asociación de Ganaderos de la Pica Pica” (Agapica) al ciudadano ANOTNIO MORLES, violando así el propio decreto de medidas cautelares innominadas. Hubo exceso en la ejecución de las medidas ya que se efectuó un Secuestro de las instalaciones y un despojo de las mismas a la actual y legal Junta Directiva, representada por CARLOS LIEBSTER…
…El día 29 de Julio de 2011, se presento escrito de Oposición a las medidas Cautelares Innominadas, que se agregó al cuaderno de medidas, estando dentro del lapso legal; este mismo día el tribunal, notificó a la parte demandante, representada por su abogado LUIS PAZ CAIZEDO, vía telefónica, y en nuestra presencia, que se efectuaría una AUDIENCIA ORAL el día 0 de Agosto de 201, a la 1:00 pm., por lo que debía convocar a las partes demandantes y a todo la Junta Directiva, encabezada por ANTONIO MORLES, y quedando nosotros notificados en ese mismo acto. Como se evidencia de las actas de la Audiencia Oral, solo se presentó ese día el Ex presidente ANOTNIO MORLES y el ex vicepresidente LUIS GRATEROL, y uno de los demandantes ENRIQUE UZTARIZ, en compañía de su abogado. LUIS PAZ CAIZEDO, quedando demostrado que no tienen el apoyo del resto de los ex directivos, y mucho menos del gremio de Ganaderos de nuestra asociación. Por nuestra parte estuvieron presentes dos (02) de los ex directivos: Ingeniero Ernesto Hernández, ex secretario, y William Miranda, ex director de relaciones públicas, y toda la Junta Directiva electa el 16 de enero de 2011, además de un representante del Colegio de Veterinarios del estado Zulia, para demostrar a este Tribunal, que si existió un Secretario y Director de Relaciones públicas, y que nuestra Junta Directiva esta completa, y cuya existencia demostraremos en la oportunidad pertinente, por lo que se evidencia, como los demandantes falseado la verdad ante este despacho omitieron una serie de situaciones delicadas y graves, como fue omitir además que el carácter de “socios propietarios”, se fundamente en un documento de “REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA”, firmado por dos (02) difuntos, ALVARO MANZANO y GABRIEL MARQUEZ, y un secuestrado DOMINGO PEREIRA, todos identificados en actas, situación que le he manifestado verbalmente a este Tribunal, en aras de esclarecer la verdad y de que este juzgado no sea sorprendido en su buena fé; debido a la gravedad de los hechos anteriormente narrados, hicimos denuncia ate el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, que corre inserto en el Expediente Nº 2849, en donde reposan una serie de testimonios, tanto de los demandantes como el ex presidente ANTONIO MORLES, ya que quien elaboro este documento es la Abogada DEISY PIÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A: 25.586, esposa de uno de los demandantes, JESUS VALBUENA, documento que se registró diez (10) años después de que el ciudadano JESUS VALBUENA, cesara en sus funciones como presidente de la “ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), y que como se desprende de la misma acta: fue reunión de Directiva, no asamblea, no se cubrieron los procedimientos mínimos de Ley, y hoy día pretenden desalojar al resto de los productores agropecuarios que pertenecemos a esta asociación y apropiarse de las instalaciones para luego, vendernos acciones si queremos pertenecer al grupo de los que ellos llaman “socios propietarios”, desconociendo el objetivo de la Asociación, que es Civil y sin fines de lucro, y no una Compañía Anónima por cierto, es importante resaltar que, el documento de los estatutos originales de la Asociación, también los redacto la Abogada DEISY PIÑA, así como toda la cadena documental que ha dado inicio a esta situación. Este Tribunal suspende la reforma de los estatutos de la “Asociación de Ganaderos de la Pica Pica” (Agapica), pronunciándose por anticipado a lo que debería ser la sentencia, y dejándonos en total estado de indefensión, además de crearle a la institución serio daños y perjuicios, ya que en la actualidad esta paralizada toda actividad en vista del conflicto, tales como: La creación del comisariato, Créditos Agropecuarios, ayudas sociales a los 9 consejos comunales, jornadas científicas, adquisición de la romana, construcción del proyecto de locales para el funcionamiento del Banco de Venezuela, farmacia, Carnicería, productos lácteos, formación de la Escuela de Coleo de Agapica, la que esta en proceso de formación, y así tantos otros proyectos que benefician a nuestro gremio, y n solo dos personas que se erigen como supuestos representantes de nuestro gremio…
… Actualmente desde que este Tribunal entregó la institución a la Junta Directiva saliente, que tenia Tres 8039 periodos vencidos, y que el día de la elecciones no presentó plancha alguna, la sede de Agapica esta totalmente cerrada, no hay actividad de ningún tipo, salvo algunos coleos que están ejecutando nuestra Escuela de Coleadores Júnior, y bajo la presión por parte de ANTONIO MORLES de que deben cancelarle a él por esta actividad, este ciudadano esta disponiendo de manera personal de los pocos ingresos e nuestra institución, tales como cancelación de alquileres de un local y otros pequeños ingresos , sin rendirle cuentas a nadie de cual es el destinó que él, ANTONIO MORLES, le esta dando a estos ingresos, yaz que no se reúne, ni con la Junta Directiva restituida y tampoco en Asamblea con los miembros de AGAPICA, por lo que exhortamos a este Tribunal se pronuncie al respecto, ya que nos ha dejado a todos los miembros en total estado de indefensión ante una persona que no rindió cuentas de su anterior gestión y muchos menos de todo lo que esta disponiendo en este momento…
… Por lo antes expuesto… solicitamos se pronuncie y en efecto revoque o levante la Medida Cautelar innominada decretada por este Tribunal que suspende temporalmente la Junta Directiva legalmente constituida el 16 de enero de 2011, y, por ende la Reforma de los Estatutos de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica, (Agapica)” en aras de prevalecer el interés colectivo y no el individual, restituyendo así la Junta Directiva electa el 16 de enero de 2011, y se oficie de este Pronunciamiento al Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. Así mismo solicitamos copia certificada de la misma decisión.”
E igualmente en fecha 16 de Septiembre por diligencia separada, el apoderado judicial de la parte demanda Impugna las Fotocopias Certificadas Acompañadas por el Demandante en el Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita que el tribunal se pronuncie sobre los escritos de pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó a la Junta Directiva precedida por PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOVAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO, y restituida por este Tribunal según Medida cautelar innominada de fecha 28 de Junio de 2011, a rendir cuentas sobre la administración de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica.
En fechas 17 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el tribunal se pronunciara sobre los escritos de oposición de fecha 09 de Junio de 2011, 29 e Julio de 2011, y ratificada en fecha 16 de Septiembre de 2011.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda, consignó OFICIO Nro 237-2012, de fecha 03 de Mayo de 2012.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal ROMULO FINOL, expuso que: en fecha 18 de Mayo de 2012, fue notificado el ciudadano ANTONIO MORLES en su carácter de presidente de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica; sobre la rendición de cuentas que el tribunal ordeno rendir por auto de fecha 12 de Marzo de 2012.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se dejo establecido que por error involuntario de este Tribunal se omitió en la boleta de notificación librada en fecha 19 de Marzo de 2012, señalar el tiempo y momento que tiene la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica, para rendir las cuentas, ordenándose librar nuevamente la boleta de notificación estableciendo taxativamente que deberá rendir cuentas al quinto (5to) día a partir de que la notificación conste en actas.
En fecha 5 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la oposición a la medida así como de las Pruebas promovidas.
En fecha 29 de Junio de 2012 este Tribunal por medio de Auto de Admisión de pruebas estableció lo siguiente:
“Por cuanto este Tribunal constata que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, el Abogado de la parte demandada NESTOR BRITTI NOGUERA, se opuso en tiempo hábil a la Medida Innominada de Suspensión de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), decretada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2011, siendo esta ejecutada en fecha treinta (30) de Junio de 2011, aperturandose ope legis una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el segundo aparte del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual en tiempo hábil las partes interpusieron sendos escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Julio de 2011, la parte demandada y en fecha ocho (08) de Agosto de 2012 la parte demandante; observando este Tribunal que hasta la presente fecha no corre en actas el auto de admisión o negativas a las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal vista la presente vicisitud escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0200, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, ha establecido lo siguiente:
“… la forma imperativa del texto contentivo en el Art. 602 del C.P.C, cuando expresa que “Haya habido o no posición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por le juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas…” (Negrillas y cursivas del tribunal)
Aunado a esto, la Sala Electoral en fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael A. Hernández Uzcategui, en sentencia Nro. 0049 ha establecido que “… conforme a lo previsto en el artículo 398 del C.P.C., aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, en concordancia con el articulo 88 L.O.C.S.J., el juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes…” (Negrillas y cursivas del tribunal)
De lo anteriormente transcrito se puede entrever que es doctrina del alto Tribunal de Justicia de Venezuela, que el Juez de cualquier área del derecho tiene que pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso por las partes (admitiéndolas o negándolas sea el caso), dado que de no hacerlo estaría violentando el debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna
Es por lo anteriormente explanada que este Tribunal de seguidas procede a realizar las consideraciones respectivas con respecto de la admisión o no de los medios de prueba aportadas de la siguiente manera:
A-) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-I-
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Con relación al capitulo I, del referido escrito de promoción de pruebas introducido por el sujeto activo de la relación procesal, en la cual invoca el merito favorable de las pruebas, comparte este juzgador el criterio relativo a no invocar el merito favorable de las actas procesales, ya que las doctrinas y jurisprudencias reiteradas emanadas de la sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecen que, el invocar el merito favorable de los autos no es necesario ya que el juez tiene el deber de analizar todas y cada una de las actuaciones que presentan las actas procesales de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil afianzándose dicha normativa legal en base al principio de Comunidad de la prueba, motivo por el cual este no constituye un medio probatorio, en consecuencia debe afirmarse lo establecido por el máximo tribunal. Así se declara.
-II-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandante son las siguientes:
1- Copia Certificada de Acta constitutiva de la Asociación Civil Ganaderos de La Pica Pica debidamente certificada por el Registrador de Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 1969, bajo el Nro. 11 Protocolo Primero, Tomo 6to; (marcada con la letra A).
2- Copia Certificada de Acta de Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica y Asamblea General de Socios de fecha 13 de agosto de 2000, registrada en 12 de Septiembre de 2002, bajo el Nro. 18, protocolo Primero. (Marcada con la letra B)
3- Copia Certificada de los Estatutos de la Asociación aprobados el 13 de Agosto de 2000, agregados al cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 284 (marcado con la letra C).
4- Copia Certificada la reunión de miembros Titulares Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) de fecha 23 de agosto de 2000, registrada en fecha 07 de Diciembre de 2010, anotada bajo el Nro. 06, folio 37, tomo 14, protocolo Primero, (Marcada con la letra D)
5- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), celebrada en día 16 de Enero de 2011, anotada bajo el Nro. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero, Registrada en fecha 06 de abril de 2011. (Marcada con la letra E)
Respecto a estos medios de prueba signados con los Nros (1, 2, 3, 4); no hubo oposición por parte del demandado ni desconocimiento o tacha si fuese el caso; así mismo el actor las promovió como lo establece el segundo aparte del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “(Omisis)... Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…, en consecuencia al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados, de conformidad con el Articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las admite, salvo su apreciación en la decisión a la oposición
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Nro. 5
Con respecto a la prueba documental Nro. “5”, el abogado NESTOR BRITTI, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, impugnó La Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), celebrada en día 16 de Enero de 2011, anotada bajo el Nro. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero, Registrada en fecha 06 de abril de 2011. (Marcada con la letra E), manifestando lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y estando en tiempo hábil para impugnar los instrumentos acompañados por el demandante en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia abierta, por la oposición a las mediadas innominadas decretadas por este Tribunal, IMPUGNO así como lo hice en la contestación de la demanda, el documento referente a la Reunión de Socios Propietarios de la Asociación civil Ganaderos de La Pica Pica. Impugnación que hago a los efectos de sincerar a este Tribunal, sobre el peso o valor probatorio de derecho instrumento, toda vez que el mismo no se desprende ni del Acta Constitutiva ni de los Estatutos de la Asociación, por tanto carece de Valor a la luz de la doctrina sobre la prueba procesal y por tanto así lo solicito al Tribuna.”l
Ahora bien, este Tribunal de seguidas pasa a analizar jurídicamente el documento (Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Ganaderos de La Pica Pica, celebrada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, con el Nro. 24, Folio 97, Tomo 5 del protocolo de trascripción del año 2011) promovido por la parte demandante en la presente incidencia en copia certificada expedida por este Tribunal de la siguiente manera:
El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que
Instrumento Público o autentico es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
A todo esto el ilustre doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I 1988, (Pág. 543) establece que
…(omisis) “el documento público consiste en un escrito proveniente de un funcionario público en ejercicio de su cargo o autorizado por éste, que para su existencia jurídica requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1. consistir en un escrito; 2. Provenir de un funcionario público en ejercicio de su cargo o autorizado por éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Aunado a esto, en su obra HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra La prueba y la Técnica. 1991 (Pág. 360) expresa que:
Lo instrumentos público son aquellos autorizados por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública, teniendo como finalidad la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siguiendo valederos contra toda clase de personas. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Siguiendo con lo anterior y a objeto de dilucidar el espíritu de la norma sustantiva civil traída a colación, el ilustre doctrinario HUMBERTO E.T BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo II (Pág 855) esboza que el documento público de la siguiente forma:
El documento Público, como prueba judicial, es aquella cosa u objeto producto de un acto humano jurídico que tenga significación probatoria, que puede se declarativo, donde –se repite- haya intervenido un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con competencia y donde deben haberse dado cumplimiento a las solemnidades de Ley. Luego, cuando esta cosa u objeto adopta la forma escrita, estaremos en presencia de un instrumento público, el cual consideramos, es aquel autorizado por las solemnidades legales por un funcionario publico, competente territorialmente, con capacidad para dar fé pública del acto efectuado, visado y oído. De lo anterior podemos inferir las siguientes características:
- Debe haber intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento, pues como veremos existen instrumentos que nacen privados y son posteriormente llevados ante un funcionario público para su autenticación, lo cual no les da el carácter de públicos.
-
- El funcionario público debe ser competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo, visto u oído.
-
- Que se hayan cumplido con las formalidades o solemnidades para su otorgamiento…(omisis)
De los criterios doctrinarios anteriormente transcrito, se puede entrever que existen posiciones similares pero a la vez contrapuestas sobre la definición de documento público ya que para los doctrinarios Devis Echandía y Bello Tabares, el documento público tiene que nacer en presencia del funcionario público o emanado de este y para el doctrinario Bello Lozano, con solo tener la autorización del funcionario para darle fé pública (Registrador), este adquiere la cualidad de documento público.
Pues bien, la posición jurisprudencial respecto al caso in examine ha sido reiterada, por lo que quien aquí juzga trae a colación la sentencia Nro. 626 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2006; con ponencia de la Registrada Blanca Rosa Mármol de León se estableció lo siguiente:
“Cabe acotar, que el acto de registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales, y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines de que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Aunado a esto, en sentencia Nro 2189, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, comparte lo establecido en la jurisprudencia anteriormente traída a colación; así mismo, realiza una acotación muy importante para resolver la presente vicisitud incidental en el caso de la Naturaleza jurídica del documento bajo examen:
“En este sentido, es apropiado observar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, instrumento público o auténtico es “..., el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, norma la cual enuncia de manera general que sólo las precitadas autoridades y funcionarios determinados por el ordenamiento jurídico pueden otorgar fe pública de sus dichos, en los documentos que autoricen en ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 1.384 eiusdem establece que “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Ahora bien de lo transcrito anteriormente, este jurisdicente observa que la jurisprudencia patria se aparta de la concepción de los doctrinarios Bello Tabares y Devis Echandía, traída a colación anteriormente, en virtud de la cual para nuestro máximo tribunal establece que el documento publico es el que es expedido por un funcionarios público competente (una sentencia), así como, como los autorizados por el funcionario público competente (registrador), con facultad para dar fe pública, teniendo como finalidad la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas establecidos en dicho documento, teniendo el impúgnate que irse por la vía de Tacha o simulación para atacar dicho documento.
Aunado a esto, y en el presente caso se puede observar que el documento que riela en los folios 98 al 108, ambos inclusive, el cual es objeto de la oposición de la parte demandada, se encuentra promovido en copia certificada expedida por la secretaria de este Tribunal la cual de conformidad con el artículo 1384 de la ley sustantiva civil en concordancia con el artículo 111 del código de Procedimiento civil, hacen plena fe de ese documento, ya que el funcionario público que la expidió, en este caso la secretaria de este Tribunal, esta facultada por la Ley para tal expedición, por lo que el abogado NESTOR BRITTI, tenia que pedir la exhibición del documento original, es por ello que tal oposición a la admisión de la prueba bajo estudio es improcedente en virtud de lo anteriormente expresado y ASÍ SE DECLARA.
B-) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA
-IV-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA
Las pruebas promovidas por la parte demandada opositora son las siguientes:
1. Publicaciones aparecidas en el Diario Regional del Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2010 y de fecha 1 de Agosto de 2011.
2. Estados de cuenta constante de cinco 805) folios útiles, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011
Respecto a este medio de prueba, no hubo oposición por parte del demandante ni desconocimiento; así mismo, fueron promovidos en la etapa procesal de la incidencia correspondiente, en consecuencia al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados, de conformidad con el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
-V-
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada opositora promueve en el escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia a los ciudadanos MARCO MERLANO, LISBETH CAMPO, SILVESTRE RODRÍGUEZ, VINIRSO CASTILLO y JAIME ALVARADO, en calidad de testigo, y consecuencialmente se comisione al Juzgado del Municipios Lagunillas del estado Zulia; este Tribunal antes de pronunciarse estima necesario hacer la siguiente consideración:
Observa este Jurisdicente que al no ser impertinente, ni ilegal, y al no haber oposición de la parte demandante, admite la presente prueba Testimonial, y fija su evacuación para el tercer día de despacho luego de constar en acta la notificación de las partes de la presente resolución, esto a los efectos de salvaguardar el derecho que tienen las partes de controlar y contradecir la prueba. Así se decide.
Con respecto a la Comisión solicitada, este Despacho Judicial hace del conocimiento de la parte promovente que para que la prueba sea legal y admitida tiene que cumplir con los principios rectores del derecho agrario, siendo en el caso que nos ocupa, el principio de Inmediación procesal, el cual no es mas que la presencia del Juez Agrario en la evacuación de todas las pruebas promovidas en el proceso; dejándose establecido que si la referida prueba es evacuada por otro juez, no se cumpliría con el principio anteriormente mencionado motivo por el cual niega la referida solicitud.
-VI-
POSICIONES JURADAS
El demandado opositor en su escrito de promoción de pruebas, promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 404 y 406 del Código del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos JESUS VALBUENA CAMACHO, ENRIQUE UZTARIZ y ANTONIO RAMON MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.668.818; V-3.352.458; V-3.453.574, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, las absolvieran y consecuencialmente manifestó absolverlas recíprocamente; pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Del artículo in comento se puede inferir que las posiciones juradas al ser evacuadas tiene que efectuarse sobre el merito de la causa mas no sobre una incidencia, como en le caso de marras; aunado a esto, el artículo 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica taxativamente las ÚNICAS oportunidades, en el procedimiento agrario de promoverlas, lo cual es en la demanda siendo el caso del demandante o en la contestación de la demanda en el caso del demandado; es por ello, que de conformidad a lo anteriormente trascrito, este Tribunal declara la prueba promovida extemporánea. Así se declara.
-VII-
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opositora solicita que se oficie a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, a objeto que informe a este Tribunal que miembros de la junta directiva actual tiene posesión de los Libros de Accionistas, así mismo informen del movimiento de la chequera del Banco Occidental de Descuento cuenta corriente Nro. 0116-0139-19-004745213, cuyo titular es ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, y se informe si fueron utilizados los cheques Nro. 98000944; 9000945; 09000946; 69000947; 77000948; 41000949; 11000950, pues bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002
…”cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del tribunal)
En el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes solicitada por el actor, resulta inadmisible por impertinente, ya que no se le puede exigir a la contraparte pruebas que puedan perjudicarla, resultando la prueba de informe ineficaz; siendo la prueba idónea para el caso en concreto o solicitar la exhibición del documento de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso de la información de los cheques anteriormente identificado solicitar la información al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, no a la contraparte. Así se declara.
Ahora bien, visto que la presente resolución salió fuera de término de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar Boleta de Notificación, para las partes del presente proceso. Así se decide, Librese boleta de notificación”.
Aunado a esto, en fecha 29 de Junio se libró la Boleta Ordena en auto de fecha 24 de Mayo de 2012.
En fecha seis (06) de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal ROMULO FINOL, expuso que: en fecha 18 de Mayo de 2012, fue notificado el ciudadano CARLOS LIEBSTER, parte demandada en la presente causa; sobre la expedición del Auto de Admisión de pruebas de fecha 29 de Junio de 2012.
En fecha 09 de Julio de 2012, el tribunal dejo establecido que por error involuntario se omitió establecer en la admisión de la prueba testimonial las horas respectivas en las cuales se evacuarían los testigos.
En fecha 10 de Julio de 2012, se aperturó el acto para evacuar a los testigos promovidos en el escrito de pruebas de la oposición a la Medida, la cual no se pudieron evacuar porque no asistieron al acto.
En fecha 10 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la notificación al ciudadano ANTONIO MORLES, suficientemente identificado de rendir cuentas de la gestión realizada por la Junta Directiva que lleva la administración de Agapica.
En fecha 29 de Junio de 2012 el tribunal dejó establecido por auto de esa fecha, que la parte demandante quedó notificada en el acto de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 21 de Mayo de 2012 tácitamente sobre la decisión del tribunal de misma fecha de rendir las cuentas por ante este Despacho Judicial sobre su gestión al frente de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica y de su aclaratoria en la que se establece que esa rendición de cuenta es al 5to día, luego de constar en actas su notificación.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el demandado revocó poder al abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA, identificado en actas; aunado a esto interpuso nuevo escrito de informes y consignó las siguientes documentales:
1. Copia simples de las Declaraciones Juradas por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del estado Zulia en el expediente 2849, constante de dos 802) folios útiles, maracas con las letras “A”,” B”,” C”.
2. Cartas o misivas contentivas de Notificaciones emitidas a Sucesión Giunta; Omar Caldera; Marcelo Bartolissi; Suseción Giuriolo; Sucesión Piovan; todas marcadas con las letras: “D”,”E”,”F”,”G”,”H” e “I”, todas en un (01) folio útil.
En fecha 04 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia expone que en el galpón de subasta fue sustraída las láminas de acerolit; así mismo solicito que se decidiera la Oposición a la Medida por cuanto de estaba violentado la función Social y se esta perjudicando a 152 productores de la zona.
Fin de las Actuaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS.
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad que tienen los jueces, de analizar todas las pruebas que se hayan producidos, aun, las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pasa analizar y valorar todo el material probatorio acompañado por la parte actora en la incidencia de Oposición a la Medida decretada por este Despacho Judicial en fecha 28 de Junio e 2010, en los siguientes términos:
1- Copia Certificada de Acta constitutiva de la Asociación Civil Ganaderos de La Pica Pica debidamente certificada por el Registrador de Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 1969, bajo el Nro. 11 Protocolo Primero, Tomo 6to; (marcada con la letra A).
2- Copia Certificada de Acta de Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos de la Pica y Asamblea General de Socios de fecha 13 de agosto de 2000, registrada en 12 de Septiembre de 2002, bajo el Nro. 18, protocolo Primero. (Marcada con la letra B)
3- Copia Certificada de los Estatutos de la Asociación aprobados el 13 de Agosto de 2000, agregados al cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 284 (marcado con la letra C).
4- Copia Certificada la reunión de miembros Titulares Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA) de fecha 23 de agosto de 2000, registrada en fecha 07 de Diciembre de 2010, anotada bajo el Nro. 06, folio 37, tomo 14, protocolo Primero, (Marcada con la letra D)
5- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), celebrada en día 16 de Enero de 2011, anotada bajo el Nro. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero, Registrada en fecha 06 de abril de 2011. (Marcada con la letra E)
Pues bien, de estas Prueba documentales se desprende, que existe una Asociación Civil Ganaderos de la Pica Pica, como persona jurídica, la cual fué debidamente protocolizada por ante el Registrador de Santa Rita, que se celebró un acta de asamblea donde se designó a una Junta de Accionistas quedando designados de la siguiente forma: PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOVAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO; y fue debidamente protocolizada por antes la Oficia de Registro Público, como se dijo anteriormente; que en el año 2000 se aprobaron los Estatutos de Agapica, se celebró una reunión de todos v los socios de Agapica, siendo esta protocolizada por la Oficina de Registro antes identicaza y que en fecha 16 de Enero de 2011, se realizó una Asamblea Extraordinario en la cual se designó una nueva Junta de Accionistas quedando designados de la siguiente manera: PRESIDENTE: CARLOS LIEBSTER, VICEPRESIDENTE: NESTRO BRITTI NOGUERA, TESORERO: MARCOS MERLANO, SECRETARIO: LISBETH CRESPO, DIRECTOR: SILVESTRE RODRIGUEZ, DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR: JAIME ALVARADO; observando este sentenciador que los instrumentos antes analizados son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, valorándolo este tribunal de conformidad con el articulo 1.359 ejusdem, atendiendo a los principios de economía procesal, exhautividad y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de seguidas pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por el sujeto pasivo de la relación procesal en la presente incidencia de Posición a la Medida decretada por este Despacho Judicial en fecha 28 de Junio e 2010, en los siguientes términos:
A) Pruebas documentales:
1. Publicaciones aparecidas en el Diario Regional del Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2010 y de fecha 1 de Agosto de 2011.
2. Estados de cuenta constante de cinco (05) folios útiles, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011
Respecto a estos medios de pruebas, se desprende que en publicación realizada por le Diario El Regional de fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante convocatoria publicada, se notificó a todos los miembros de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica, que en fecha 19 de Diciembre del año 2010 se convocó para las nueve de la mañana (09:00 am) la realización de una Asamblea Extraordinaria se Socios y que fecha 1 de Agosto de 2011, por medio del Diario antes, salio una nota de prensa participando a la colectividad de la nueva Junta Directiva escogida por los Socios de Agapica; observando este sentenciador que dichos instrumentos antes analizados, Pertenecen a la categoría de documentos Electrónicos los cuales Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en original en la base de datos de un ordenador o en una plataforma de almacenamiento web; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un ordenador o en el servidor de una página web, por lo que sobre esto es que debe recaer la prueba.
Como lo establece la Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 119 de fecha 24 de Octubre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual establece que:
“En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo anteriormente traído a colación se puede dilucidar que el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Este sentenciador observa que el promovente de un medio de prueba libre como en el caso de marras, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, y como en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada opositora, solo se limito a promocionar el medio impreso de ese documento electrónico, más no lo complemento con una prueba de experticia o muy suspicazmente por una prueba de Inspección Judicial en la cual este Juzgador habría podido a través de sus sentidos dejar constancia de la presencia del documento y su contenido. Motivo por el cual este Tribunal valora el presente medio electrónico de conformidad al artículo 1374 del Código Civil, Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 429 de Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a los estados de cuenta constante de cinco (05) folios útiles, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este Tribunal los valora como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora Bien, con respecto a las documentales Copia simples de las Declaraciones Juradas por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del estado Zulia en el expediente 2849, constante de dos 802) folios útiles, maracas con las letras “A”,” B”,” C”. y Cartas o misivas contentivas de Notificaciones emitidas a Sucesión Giunta; Omar Caldera; Marcelo Bartolissi; Suseción Giuriolo; Sucesión Piovan; todas marcadas con las letras: “D”,”E”,”F”,”G”,”H” e “I”, todas en un (01) folio útil, antes d pronunciarse sobre lo anterior estima necesario realizar las siguientes consideraciones.
El Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Aunado a esto, el artículo 247 de la LTDA y el artículo 603 del CPC, establecen que:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Pues bien, de un simple computo este Tribunal pudo constatar que el día 16 de Septiembre de 2011 finalizó la etapa probatoria para la respectiva incidencia, motivo por el cual las pruebas sub examine son extemporáneas, no pudiendo valorarlas este sentenciador. Así se decide.
B) Pruebas Testimoniales:
Este Tribunal observa que por auto de fecha 10 de Julio de 2012, se dejó constancia que los testigos MARCO MERLANO, LISBETH CAMPO, SILVESTRE RODRÍGUEZ, VINIRSO CASTILLO y JAIME ALVARADO, no asistieron al acto de evacuación de las testimoniales admitida por este Despacho Judicial en fecha 29 de Junio de 2012, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir.
-IV-
DE LAS CONDICIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, contiene:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de loas derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
Seguidamente la referida Ley establece en su artículo 244 que:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”(Subrayado del Tribunal
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas.
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los cuatro requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
A todo esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 00155, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, se estableció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in Dammi)…”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, se estableció lo siguiente:
:
“(…) En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada Jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia concurrente de las condiciones siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
.
3.- Prueba de los dos anteriores. .
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.
Pues bien, como se ha visto en los criterios jurisprudenciales anteriormente traídos a colación, se observa que la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución de fallo, (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe de la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador, evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violencia o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar inmominda que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (246 y 247 de la LTDA), la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.
Ahora bien, el criterio Jurisprudencial sobre como finaliza la presente controversia cautelar propuesta por la Sala de casación Civil en sentencia Nro. 0128 de fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez establece que:
En atención a los preceptos supra trasladados ,
Resulta que para el caso que la medida cautelar
Solicitada sea preventivamente decretada,
deviene un plazo para que el sujeto procesal
contra quién obre la medida si lo estimare
conveniente formule oposición a ésta, luego e
independientemente de tal oposición, se abre ope
legis una articulación para que los interesados
promuevan y evacuen las pruebas que tengan a
bien considerarlo; concluyendo la incidencia en
cuestión con la sentencia que en definitiva
vendrá a sustituir a la que provisionalmente la
había acordado, pues esta última será la
resolutoria del fondo de la controversia
cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá
confirmarla, revocarla modificarla o
suspenderla. (Negrillas del Tribunal).
En relación a todo lo anteriormente expuesto y luego de un minucioso exámen de todas las a tas que conforman el expediente contentivo de esta incidencia, este sentenciador puede observar que el apoderado judicial del sujeto activo de la Relación Procesal en su escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada, no probó en ningún momento el Fumus Periculum In Danmi, ni siquiera lo mencionó en el escrito de solicitud, trayendo como consecuencia que a falta dicho requisito de procedibilidad, este sentenciador debe revocar la Medida Innominada de Suspensión de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Asociación de Ganaderos de la Pica Pica C.A, designada en fecha 16 de enero de 2011; así como la que suspende los efectos jurídicos de reforma de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, realizada en la fecha anteriormente trascrita. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en sede cautelar de fecha 28 de Junio de 2011 en la cual acuerda la SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) designada el 16 de Enero de 2011 y cuyos miembros son: PRESIDENTE: CARLOS LIEBSTER, VICEPROSIDENTE: NESTOR BRITTI NOGUERA, TESORERO: SILVESTRE RODRIGUEZ, DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR: JAIME ALVARADO, manteniendo en sus funciones la Junta Directiva sustituida y conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOCAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO.
SEGUNDO: REVOCA LA Medida Cautelar Innominada que suspende la reforma de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) de fecha 16 de enero de 2011, solicitada por JESUS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarias, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.668.818 y 3.352.485, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, contra la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), en la presente causa que por Nulidad de Actas incoara los identificados ciudadanos en contra la mencionada Asociación. Así se decide.
TERCERO: consecuencialmente se ORDENA a la Junta Directiva sustituida en este acto compuesta de la siguiente manera PRESIDENTE: ANTONIO MORLES, VICEPRESIDENTE: LUIS GRATEROL, TESORERO: MARIANO FERRER, SECRETARIO: vacante, PRIMER VOCAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: ALIRIO MOSQUERA, TERCER VOCAL: ADRIANO FURLANETO, COMISARIO: NESTOR BRITTI NOGUERA, antes identificados, y los SUPLENTES: DOMINGO NAVARRO y MARCOS MERLANO; que en un lapso perentorio de tres días de despacho contados a partir de su notificación RENDIR CUENTAS de su gestión al frente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) en el período comprendido del 28 de Junio de 2011 hasta la fecha que de Hoy 10 de Octubre de 2012, haciendo de su conocimiento que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, participando sobre lo acordado en le presente decisión.
QUINTO: Visto que la presente resolución salió fuera de termino de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se
ordena librar Boleta de Notificación , para las partes del presente proceso. Así se decide. Líbrese Boleta.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Mgs. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-Asimismo se libró las correspondientes boletas de notificación y se ofició bajo el Nro. -2012.
LA SECRETARIA
Mgs. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
LECS/mjgr/José.-
Exp: 3744 Pieza de Medida
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