REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTE: GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018
DEMANDADO: JORGE GUTIERREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.068.739, respectivamente y domiciliado en el municipio Colon del Estado Zulia..
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 01 de Febrero de 2007, se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar en derecho la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, identificado anteriormente, contra el ciudadano, JORGE GUTIERREZ BOHORQUEZ anteriormente identificado.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó en fecha cinco (05), de Febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual, la abogada en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018, obrando en este acto en nombre propio como parte actora en el presente Juicio, expone que consigna las copias simples para la elaboración de los respectivos despacho de citación, en este sentido, este Tribunal observa que desde el ultimo impulso procesal hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya realizado las gestiones para la continuidad del proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano GUSTAVO MELENDE, identificado anteriormente, contra el ciudadano, JORGE GUTIERREZ BOHORQUEZ anteriormente identificado.-
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARÍA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARÍA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS.
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