REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.482, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA AIDEE SOCIEDAD ANONIMA.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2001, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 18-A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NERALYS CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.214.954 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 155.391, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Solicitud de Inspección Judicial
-II-
NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se introdujo solicitud de Inspección Judicial por el RAMÓN EDUARDO ROMERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.482, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA AIDEE SOCIEDAD ANONIMA.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2001, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 18-A de los libros respectivos, en la cual promovió las siguientes documentales:
• Copia Simple de Documento de Compra Venta, Notariada por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de abril de 2001, bajo el Nro. 31, Tomo 28.
• Copia simple del Registro Nacional de Hierro y Señales y su Reglamento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fecha 04 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el folio No. 87, Libro No. 06, año 97.
• Copia simple del Registro de Comercio de la COMPAÑÍA ANONIMA AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, CA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de abril de 2001, Tomo 18-A, bajo el Nro. 41.
• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, CA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 29 de agosto de 2001, Tomo 35-A, bajo el Nro. 08.
• Copia simple de carta de Inscripción en el Registro de Predios, por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina regional de Tierras Zulia, de fecha 13 de enero de 2010,
• Copia simple de Registro Nacional Agrícola de fechas 12 de Marzo de 2011 y 15 de abril de 2011.
• Copia simple de Planilla de Información Catrastal, de fecha 11 de Septiembre de 2001.
• Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fechas 15 febrero de 2002 y 18 de abril 2004, Registrado por en el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folio 195 al 196, Tomo 02, Protocolo Primero.
• Copia Simple de Documento de Compra Venta, Notariada por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de junio de 1996, bajo el Nro. 49, Tomo 42.
• Copia simple de cédula de identidad.
• Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación No. 96705.
• Constancia de Lácteos Alexander Padrón de fecha 19 de septiembre de 2012.
• Copia simple de relación de producción de leche semanal de Agropecuaria Doña Aidee, CA del 13 al 19 de septiembre de 2012.
• Copia simple de Nómina de Trabajadores de Agropecuaria Doña Aidee, CA.
• Original de Facturas de Lácteos Alexander Padrón, Nos. 0089,0090,0091,0092,0093,0094,0095,0073,0081,0089,00900091,0092,0093 de fechas 13,14,15,16,17,18,19 de septiembre de 2012.
• Copia simple de Ficha Catrastral No. 5948-III-SE del Fundo El Paraíso.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se admitió la solicitud de Inspección Judicial, se le dio entrada, curso de ley y de ordenó enumerarse; así mismo se ordeno trasladarse y constituirse sobre los predios del fundo denominado fundo EL PARAISO situado en el sector El Mecocal, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia el cual posee una cabida real de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has), de tierras baldías comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Santiago José Romero Páez; SUR: Vía Pública, carretera Falcón Zulia; ESTE: Finca de Benjamín Coello y OESTE: Finca Aurora Paredes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, por solicitud e indicación del ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO OLIVERO anteriormente identificado, este Tribunal se trasladó y se constituyó sobre el fundo agropecuario anteriormente señalado; a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de Inspección Ocular; aunado a esto en ese acto el abogado asistente de la parte solicitante NERALYS CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, suficientemente identificada en las actas, solicitó la palabra y expuso lo siguiente:

“Ciudadano Juez para finalizar vista y constatada por este Tribunal la producción ejercida en el fundo “EL PARAISO”, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente solicitud, es que de manera categórica solicito Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la biodiversidad, y al Ambiente, en beneficio de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA”, suficientemente identificada; esto de conformidad con los estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de ser procedente los anteriormente solicitado, solicito se designe como correo especial para tramitar los oficios que generara dicha decisión al ciudadano ALIRIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.634, domiciliado en el Municipio Maracaibo. Es todo”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas cuando sea el caso.
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció al respecto de PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO presente en la LTDA y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal)

De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario.

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente en el fundo “EL PARAISO”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en el fundo Agropecuario antes identificado se despliega la producción de la ganadería vacuno mestiza de doble propósito (Levante, ceba en la predicción carníca y producción lechera); todas sus instalaciones se encuentran dotada de electricidad trifásica dotadas por la empresa “CORPOELECT” con líneas de alimentación, postes de estructura de hierro sobre bases de concreto y banco de transformadores pudiéndose constatar la presencia de los siguientes semovientes: pudiéndose constatar la presencia de TRESCIENTOS DIECISÉIS (316) cabezas de ganado vacuno mestizo de doble propósito identificados de la siguiente manera: Ciento ocho (108) vacas secas; noventa (90) vacas paridas con una producción de doscientos ochenta y seis litros de leche diarios (286 Lts); veinte (20) mautas; treinta y cuatro (34) becerros y cincuenta y ocho (58) becerras, seis (06) toros; todos identificado con el siguiente hierro: ; bestias: cinco (05); esto según lo establecido en el acta levantada in situ, observándose que los semovientes son tratados con un estricto control sanitario, esto de conformidad con copia simple de certificado nacional de vacunación contra la fiebre aftosa de No. 96705.

Siguiendo con lo anterior, se pudo constatar que en el fundo EL PARAISO laboran bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil DOÑA AIDE, los siguientes trabajadores: un (01) encargado; dos (02) Ordeñadores; un (01) maquinista; dos (02) camperos; concomitantemente se desprende el derecho sobre las bienhechurías y semovientes de conformidad con el precitado documento de propiedad del fundo y con el Registro del Hierro Copia protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Zulia. Así como se observa la actividad de Producción Láctea desplegada en el referido Fundo EL PARAISO.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el fundo EL PARAISO, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, a los efectos de salvaguardar la producción lechera y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.



-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO; sobre el fundo denominadoEL PARAISO situado en el sector El Mecocal, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia el cual posee una cabida real de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has), de tierras baldías comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Santiago José Romero Páez; SUR: Vía Pública, carretera Falcón Zulia; ESTE: Finca de Benjamín Coello y OESTE: Finca Aurora Paredes, propiedad de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DOÑA AIDEE SOCIEDAD ANONIMA.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2001, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 18-A.; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Distrito Militar con sede en el Municipio Miranda del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Miranda del estado Zulia y La policía del Municipio Miranda de Perijá del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA JOSÉ GÓMEZ

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 614-2012, 615-2012-, 616-2012, 617-2012,618-2012,619-2012,620-2012.-
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS

LECS/mjgr/lore
Exp: 965