Exp. 35866
DIVORCIO
Sent. No. 428.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.727.540, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.495.849, de igual domicilio.-
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
08 de Diciembre de 2009.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha nueve de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (09/03/1992); contraje matrimonio Civil, con la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, por ante el Juez del Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda… fijamos como nuestro domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, Sector Corito, Calle San Ramón, Casa No. 138, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual los cinco primeros meses fueron en completa armonía conyugal en nuestro hogar…al pasar dicho periodo mi esposa…cambio totalmente de actitud de esposa tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo sin justificación alguna…hasta el punto de dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales…nuestra relación comenzó a ser imposible de llevar entre ambos, hasta el punto que el día veinte de Agosto del año Dos Mil Cuatro (20/08/2004), decidimos no tener ningún tipo de relación…situación que persiste hasta la presente fecha, motivando el Abandono del cual estoy siendo objeto… Por todas estas razones y circunstancias Ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el artículo 185 ordinal 2° del vigente Código Civil Venezolano y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa, la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, con fundamento a la referida causal…”.Omissis.-
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, consigna copias simples para que se libren los recaudos correspondientes.- Asimismo, confiere poder apud acta al abogado NELSON CARDOZO.-
En fecha 10 de Enero de 2010, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Enero de 2009, el abogado NELSON CARDOZO, diligenció indicando el domicilio de la demandada, asimismo, deja constancia que suministra al alguacil de este Juzgado los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la misma, dejando constancia igualmente el alguacil de haberlos recibido.-
En fecha 05 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 15 de este expediente.-
En fecha 14 de Mayo de 2010, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA.-
En fecha 15 de Julio de 2010, el abogado NELSON CARDOZO, apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, el abogado NELSON CARDOZO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-
En fecha 01 de Agosto de 2011, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA confiere poder apud acta a los abogados NICOLAS CORDERO, YNES NUÑEZ y MILDREN CORDERO.-
En fecha 08 de Agosto de 2011, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Octubre de 2011, la abogada MILDREN CORDERO, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la abogada YNES NUÑEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial designada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2011, el Tribunal emplaza a la defensora judicial para todos los actos del presente proceso.-
Con fecha 25e Noviembre de 2011, se libran recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-
En fecha 10 de Enero de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 24 de Abril de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, asistido por la abogada MILDREN CORDERO.-
En la misma fecha anterior comparece ante este despacho la abogada ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de defensora Judicial de la demandada, ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:
“…Es cierto que los ciudadanos ROBERTO VALBUENA y ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, contrajeron matrimonio Civil el día 09 de Marzo de 1992, por ante el Juzgado Quinto del Municipio Sucre del Estado Miranda. Es cierto que fijaron su domicilio en la calle San Ramón, No. 138, Barrio Nuevo, Sector Corito; en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y donde actualmente habita mi representada. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada, ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, cambiara su actitud, mostrándose intolerante y discutiendo sin ningún motivo. – Niego, rechazo y contradigo que mi representada, hay dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales.- Lo cierto es ciudadana Juez, que el ciudadano ROBERTO VALBUENA, sin motivo aparente, tenia una actitud de indiferencia hacia su cónyuge, llegando al descaro de ausentarse del hogar por las noches y volver al día siguiente sin importarle dejar a su esposa sola, hasta que el día 20 de Agosto de 2004 decidió irse del hogar para no volver más…”.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBINSON DE JESUS CORREA BRACHO, DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS, ARGENIDA ROSA CORDERO y ESTEFANY VANESA COLINA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-5.176.296, V-21.429.582; V-11.892.598 y V-22.134.463, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Constata esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de los testigos ROBINSON DE JESUS CORREA BRACHO y DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS, que tienen valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que saben que la dirección en que permanece en la actualidad en la ciudadana Zulia Maria Benellan es en Sector Corito; Calle San Ramón…;y que en la actualidad los esposos Roberto Valbuena y Zulia Bernellan en la actualidad están separados…los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-
Del análisis del testimonio de la testigo ARGENIDA ROSA CORDERO, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose en consecuencia que la testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ROBERTO ENRIQUE VALBUENA y ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ROBERTO ENRIQUE VALBUENA contra ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, ya identificados, y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992).-
2°) Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 428, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Octubre de 2012.-
La Secretaria,
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