Expediente No. 34.472
DIVORCIO
Sentencia Nº. 419
AMS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha 17 de Marzo de 2008, la ciudadana SANDRA DEL VALLE LEAL DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la Cedula de identidad No. V-7.843.442, domiciliada en la Ciudad de Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HENDRICK FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.904, demanda por DIVORCIO al ciudadano SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.951 y de igual domicilio.

Se le da entrada a la demanda mediante auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2008, en el cual se emplaza a las partes para los respectivos actos conciliatorios y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, la secretaria del tribunal deja constancia de que le fueron consignada las copias simples a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día veintidós (22) de Abril de 2008, se libró recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008 fue presentada por el Alguacil Natural de Tribunal Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día veinticuatro (24) de Marzo de 2008, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:

MES DE MARZO DE 2.008: Lunes veinticuatro (24), Martes veinticinco (25), Miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), Viernes veintiocho (28), Sábado veintinueve (29), Domingo treinta (30), lunes treinta y uno (31).-
MES DE ABRIL DE 2008: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Viernes cuatro (04), Sábado cinco (05), Domingo seis (06), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Sábado doce (12), Domingo trece (13), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22).-

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días contínuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día veinticuatro (24) de Marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el día veintidós (22) de Abril de 2008, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”.-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
a.-) Por falta de actividad
b.-) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada.-

Igualmente quedó establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…por tanto, el lapso de 30 días previsto por el legislador en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
II
DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana SANDRA DEL VALLE LEAL DE FERNANDEZ en contra del ciudadano SALVADOR SEGUNDO FERNANDEZ CHIRINOS, antes identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.419.

La Secretaria.