Expediente No. 36.848
Motivo: Nulidad de Acto Registral
Sentencia No.417.
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito en fecha ocho (08) de agosto de 2012, por el ciudadano TIBALDO BORGES, titular de la cédula de identidad No. V.-7.836.315, con el carácter de asociado y a la vez como Presidente y Suplente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, parte actora en el presente juicio de Nulidad de Acto Registral, seguido en contra del ciudadano BELVIN ORLANDO PEREIRA COLINA, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), en el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), juramentada y proclamada y cuya acta de asamblea fuere registrada en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 42, folio 152, tomo 12, protocolo de Transcripción.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal instó a la parte solicitante a que procediera conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito en el cual amplía la solicitud de Medida Cautelar Innominada y consigna una serie de documentales a los fines de fundamentar el requerimiento de medida.-

En tal sentido, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
…:
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
…” .-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados con el libelo de demanda; concluyendo esta Sentenciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-

Ahora bien, la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, la parte solicitante lo considera acreditado con el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 01 de septiembre de 2011, debidamente registrada en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 42, folio 152, tomo 12 del protocolo de transcripción, en la cual consta la juramentación y proclamación de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), y consigna copia certificada del acta de asamblea en cuestión, la cual cursa a los folios 03 al 11 de la presente pieza de medidas.-

Asimismo, consigna copia certificada de comunicación emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 11 de septiembre de 2011, signada con el No. SCA-DL-No. 2969, cursante al folio 20, en la cual dicho Organismo informa a la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), que con ocasión a las denuncias efectuadas por un grupo de asociados en relación al proceso electoral celebrado, se abstiene de emitir la orden de protocolización solicitada al acta de juramentación y proclamación, hasta tanto la Comisión Electoral remita el nuevo programa electoral a los fines legales pertinentes.-

Se infiere de lo anterior, que efectivamente en base al ejemplar aportado como prueba del derecho reclamado, así como la comunicación emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 11 de septiembre de 2011, signada con el No. SCA-DL-No. 2969; es decir, en las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en las documentales en mención, se advierte que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros (CATRAJUP), no ha dado cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia y procedieron a protocolizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01 de septiembre de 2011, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la validez o no de tales actuaciones, lo cual será objeto de pronunciamiento en la sentencia de mérito, previa la verificación de los presupuestos procesales necesarios; no obstante, tal circunstancia constituye un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. Así se declara.-

Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente, específicamente el parágrafo primero del artículo 588, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y de las documentales acompañadas en su conjunto, se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente; en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte actora, que se siga de manera continua lesionando los derechos de la misma; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), celebrada en fecha 01 de septiembre de 2011, debidamente registrada en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 42, folio 152, tomo 12 del protocolo de transcripción, y en consecuencia, se restablezca en sus funciones a la Junta Directiva electa en el período 2008-2011, proclamada y juramentada en fecha 04 de julio de 2008, siendo protocolizada el Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 18 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 03, protocolo 1°, tercer trimestre, hasta tanto haya pronunciamiento sobre la sentencia de mérito. Así se decide.-

En tal sentido, y a fin de hacer la participación respectiva de la Medida Innominada decretada, se ordena oficiar a la Ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, indicándole además que no debe registrar ningún acta de asamblea correspondiente, hasta tanto este Tribunal gire nuevas instrucciones al respecto. Así se decide.-

I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE en el juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, seguido por el ciudadano TIBALDO BORGES, con el carácter de asociado y a la vez como Presidente y Suplente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), en contra del ciudadano BELVIN ORLANDO PEREIRA COLINA, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), lo siguiente:

1.-) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), celebrada en fecha 01 de septiembre de 2011, debidamente registrada en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 42, folio 152, tomo 12 del protocolo de transcripción, y en consecuencia:

2.-) Se restablezca en sus funciones a la Junta Directiva electa en el período 2008-2011, proclamada y juramentada en fecha 04 de julio de 2008, siendo protocolizada el Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 18 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 03, tomo 3, protocolo 1°, tercer trimestre, hasta tanto haya pronunciamiento sobre la sentencia de mérito.-

3.-) Ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, indicándole además que no debe registrar ningún acta de asamblea correspondiente, hasta tanto este Tribunal gire nuevas instrucciones al respecto.


4.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.417, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, tres de octubre de 2012.-

La Secretaria.