Exp. 35866
DIVORCIO
Sent. No. 468.
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en este proceso, asistida por el abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en su contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.540, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar los bienes que integran la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre: “…el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso e intereses sobre fideicomiso y Caja de Ahorros, que le pudieran corresponder al ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA…en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o en cualquier otro caso de culminación de la relación laboral con la empresa PDVSA PETROCABIMAS”.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, lo siguiente:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; . …"

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signada con el Nº 25, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VALBUENA y ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, celebrada en fecha en fecha 09 de Marzo de 1992, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas correspondientes solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso e intereses sobre fideicomiso, que le pudieran corresponder al demandado, ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-5.495.849, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A. PETROCABIMAS, con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, referente a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargable dicho concepto, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre el mismo.- Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por ROBERTO ENRIQUE VALBUENA contra ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, DECRETA:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso e intereses sobre fideicomiso, que le pudieran corresponder al demandado, ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA,, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A PETROCABIMAS., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre el concepto Caja de Ahorros.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Pez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D correspondiente.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 131º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 468, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de octubre de 2012.-
La Secretaria,