Exp. 36862
Nulidad de Venta
Sent.464
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.716.384, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad V-1.091.030 y 8.699.413, respectivamente, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio AIRA ESPINA y EDWIN AÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°28477 y 53.551, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, la ciudadana ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, debidamente identificada, demandó a los ciudadanos BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO.

A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2012, y se admitió la misma emplazándose a las co-demandadas a fin de comparecieren por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la última citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de Agosto de 2012, fueron librados los recaudos de citación a las co-demandadas de autos, resultando que de las exposiciones realizadas por el alguacil natural de este despacho en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, en la misma fueron citados los co-demandados de autos.

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, por los ciudadanos BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO, ya identificados debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS FERMÍN RAMÍREZ y actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, opone las cuestiones previas contenida en el ordinal 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.


La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:

“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:

“….Se comprende entonces que, la naturaleza de la demanda objeto del presente escrito, no escapa a su estimación, circunstancia esta que no se encuentra discriminada en el cuerpo del libelo, lo que sin duda constituye una formal imposibilidad para precisar, entre otras razones si este asunto tendría o no posibilidad de acudir mediante el ejercicio de una acción recursiva a casación, o si este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, es realmente competente para sustanciarla, o en su defecto un Juzgado de menor cuantía…”

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, debe hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.-

De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón de la cuantía, alegando que en todo caso, de una omisión por parte de la demandante a la hora de la estimación de la presenta acción en el cuerpo del escrito libelar.

Considerando esta sentenciadora traer a colación lo reiterado por el tratadista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra jurídica titulada “La Competencia y otros Temas”,

“…La estimación de la demanda no es requisito de orden publico porque la condición de éstos es que su defecto sólo puede ser subsanado por el Juez, y en nuestro proceso el Juez no dispone de los medios para suplir la valoración de la demanda silenciada por el actor. Además, no existe ninguna sanción expresa contra la omisión.

Sería insólito que se le permitiera al actor probar, recurrir e intimar sin limite alguno, prevalido de su propia omisión. Pero el establecimiento de las consecuencias de la falta de estimación debe conducir siempre a un análisis cuidadoso de cada circunstancia. Así, creemos que cuando se silencia la estimación, debe negarse la prueba civil de testigos por encima de los dos mil bolívares, en los casos que esta limitación sea procedente; tampoco puede permitirse la libre estimación e intimación conforme al procedimiento ejecutivo de costas y en este caso el Juez debe remitir la fijación al juicio ordinario, y en cuanto a los interdictos, en otro lugar hemos afirmado que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de que se haga o no estimación…” (Negrillas del Tribunal)


En este sentido se evidencia de lo parcialmente transcrito a lo largo de marras que la parte demandada propone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia de este Juzgado por la cuantía, pues a su entender, la parte actora incumple con lo ordenado en la resolución Nº 2009-0006, del 19 de marzo de 2009, la cual establece la obligatoriedad de estimar la demanda en unidades tributarias por parte de aquel que accede a los órganos de justicia, a los efectos de determinar a quien corresponde el conocimiento de la misma, según los límites fijados en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, sobre la competencia por la cuantía de los Tribunales civiles en Venezuela, es necesario recordar que mediante Resolución Nº 2009-0006, se señala que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República Bolivariana de Venezuela están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía y muy especialmente el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia, razón por la cual, en su artículo 1 expone lo indicado por el actor en cuanto a la obligación de establecer la cuantía tanto en suma ordinaria como en su equivalente en unidades tributarias.

Así las cosas, y respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictada con ocasión del cambio de criterio con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estableció:

“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión. En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de estimación del valor de la demanda, no constituye un supuesto que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal se adhiere al criterio parcialmente transcrito, pues, efectivamente se evidencia de la revisión de los autos que componen la litis, que en la oportunidad de la introducción de la demanda, la parte actora omitió la estimación de la demanda.

Asimismo, si bien omitió, en virtud de lo ordenado en la resolución 2009-0006, la estimación de la demanda en unidades tributarias, no es menos cierto que en tal resolución no se aprecia expresamente que la no estimación de la misma o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible o provoque incompetencia en quien conoce de la acción, sino que se establece dicha carga como obligación del actor al momento de interponer la demanda a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial.

Ahora bien, de conformidad con el criterio en marras expresado, la omisión de tal carga de forma absoluta, es decir, la no constancia en el escrito libelar del monto de la demanda ni su correspondiente equivalente en unidades tributarias, no acarrea ni supone que dicho valor es menor al requerido para el conocimiento de este Juzgado de Primera Instancia, y como lo solicita la parte demandada que el Tribunal competente sería en todo caso un Juzgado de municipio de este Circunscripción judicial. De allí que, con vista al criterio jurisprudencial y resolución antes mencionados, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa planteada por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la cuantía. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana ELISA ROSA GOTERA ARAUJO contra los ciudadanos BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMIREZ ROMERO, antes identificados:

1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la cuantía, alegada por los ciudadanos BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia.

2.-) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.464, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).-


La Secretaria,