EXPEDIENTE No. 36.815
No. Sent. 457
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.3.637.373, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO CATARÍ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.934.540, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
FECHA DE ADMISION: veinte (20) de Junio de 2.012
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.012, la ciudadana IRIS SANTIAGO DE REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 40.658, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada alega lo siguiente:
"... Mi representada en fecha quince (15) de diciembre de 1.989, contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto…del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano RAMON ANTONIO CATARI MORA,….desde hace aproximadamente ..(04) meses su cónyuge RAMON ANTONIO…no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 y subsiguientes del Código Civil Venezolano, y ha traído como consecuencias que mi representada asuma costear los gastos que le corresponde a su cónyuge, ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir ha tratado de conseguir un trabajo para cubrir su alimentación y otros gastos ….y no ha podido lograrlo, debido su estado de salud y a su edad..… " (Omissis).-
En fecha veinte (20) de Junio de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012, la Abog. IRIS SANTIAGO con el carácter de autos consignó las copias simples necesarias, a los fines de librar los recaudos de citación al demandado.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio CAROLINA PAZ Y JESUS APONTE, inpreabogado No 46.576 y 28.389.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. CAROLINA PAZ, da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y las contenidas en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.012, la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, con el carácter de autos solicitó copias certificadas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.012.
Por escrito de fecha dos (02) de Agosto de 2.012, la Abog. IRIS SANTIAGO DE REYES, apoderada judicial de la demandante, presentó escrito en donde realiza sus observaciones en cuanto a las cuestiones opuestas por el demandado.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.
PUNTO PREVIO:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Durante la sustanciación del proceso, surgió una incidencia, originada para el momento en que el demandado antes de proceder a contestar la demanda opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento; y el pronunciamiento de este Tribunal, sobre la incidencia debe estar enmarcada como Punto Previo, de la decisión de mérito. Así se decide.-
Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, es menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
El Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, define a la cosa Juzgada como: “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los Tribunales de Justicia”.
La norma jurídica 272 del Código de Procedimiento Civil, establecida TITULO VI DE LOS EFECTOS DEL PROCESO, consagra textualmente lo siguiente:
“Articulo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del derecho Procesal Civil” (1997 – pág, 401 y 414), conceptualiza y explica algunos términos referentes a la cosa juzgada como:
“...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
(...)
El art. 1351 del código Napoleón determina que para que la cosa Juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes...”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continua disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en las legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.” (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, en la obra comentada del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Emilio Calvo Vaca, (págs. 301 y 302), describe los tipos de cosa juzgada:
“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa Juzgada en formal y material – no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa Juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”
La cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa Juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.”
Igualmente el artículo 1.395 del Código civil Venezolano Vigente establece los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada de la manera siguiente:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en la anterior disposición antes transcrita se distinguen entonces los límites objetivos de la cosa juzgada, constituidos por el objeto pedido y la causa de pedir invocados y los límites subjetivos, constituidos por la identificación de las personas que legalmente intervienen el presente juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las profesionales del derecho Mercedes Carrillo Zamora y Patricia Fanfani Villegas, en su obra titulada IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA POR FRAUDE PROCESAL, Primera edición, páginas 99 y 100, resaltan que:
“En cuanto a los limites subjetivos de la cosa juzgada, estos hacen referencia a que ella no se produce sino entre las partes del proceso, entendidas éstas como el sujeto pasivo y el sujeto activo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Para que exista la identidad de los sujetos se exige, igualmente que las parte vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior, ya que no hay que atender únicamente a la identidad física de las personas sino principalmente a su identidad jurídica, determinada por el carácter con que actúa el proceso.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°, estipula lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis...)
9° La cosa juzgada”
Siguiendo este mismo orden de ideas el Profesional del Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, paginas 63 y 64.-
“Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa Juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro código civil...
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal ...
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada...
Respecto al este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia”...
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa Juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia” (omissis)...
Ahora bien, en doctrina se ha hecho la diferencia entre cosa juzgada “formal” que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior; mientras que la cosa juzgada es “material” cuando el objeto de la sentencia es inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, por lo cual es vinculante tanto para el mismo juez que la dictó como con respecto de cualquier otro juez de la República.
Así tenemos, la parte demandada consigna como prueba de su alegato, copia simple del juicio de Alimentos signado con el No 36.326 de la nomenclatura llevada por este Tribunal incoado por la misma parte actora ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha quince (15) de Junio de 2.011; y ratificada por el Juzgado de Alzada según sentencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012; y alega que la misma adquiere el carácter de Cosa Juzgada Material, quedando la parte actora imposibilitada a cualquier tipo de recurso procesal.
Sin embargo, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, en doctrina se ha hecho la diferencia entre cosa juzgada formal y material, y en el caso que nos ocupa, la cosa juzgada es formal, ya que si bien es cierto, el juicio al que hace mención la parte demandada fue declarado Sin Lugar por no prosperar en derecho, por que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo de demanda, no es menos cierto, que el hecho de que se haya declarado sin lugar la mencionada demanda por Alimentos, no quiere decir, que en el futuro a la parte actora no se le presente la necesidad de alimentos, razón por la cual se engloba la misma en cosa juzgada “formal”, que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, porque la situación de hecho existente en el pasado (questio facti), haya cambiado; en consecuencia, y por los fundamentos y las consideraciones antes expuestas le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Así tenemos, la parte demandada en su escrito alega: “…Debo indicar a este juzgador de forma subsidiaria la causal de inadmisibilidad contemplada por encontrarnos con los elementos establecidos en el articulo 1395 del Código de Procedimiento Civil, que establece los limites subjetivos de la cosa juzgada, ya que la cosa demandada es la misma, las partes son las mismas y esta vienen con el mismo carácter que en el anterior y ya habiendo cosa juzgada en una sentencia firme como efectivamente demuestro ….opongo a favor de mi representado por lo que solicito inadmisibilidad de la presente demanda….”(sic)
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa esta sentenciadora que si bien existe discrepancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la admisibilidad de la acción publiciana, no obstante, la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa. Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada.- Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:
La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 157, de fecha quince (15) de Diciembre de 1.979, emanada por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia; a esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él emana, ya que se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO CATARI MORA y LEDY DEL CARMEN CARRASCO VASQUEZ. Así se decide.
2.-) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Junio de 2.012 dicho instrumento fue obtenido extralitem, es decir, sin intervención de la parte demandada, y ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la etapa probatoria, la parte demandante promovió la prueba documental y las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA DELGADO, RAIZA COROMOTO VALECILLOS y LEONARODO RAFAEL MORA GONZALEZ.-
Previo al análisis correspondientes a las documentales presentadas, se observa que la parte demandada en su escrito de pruebas desconoce y niega las copias simples de libreta de ahorro y la copia certificada del acta convenio llevado por el Juzgado de Protección a favor de Daniel Alexander consignadas por la parte demandante, al respecto es importante resaltar, que si bien es cierto, en un proceso judicial el desconocimiento constituye una de las formas de impugnar la prueba instrumental, de autos se constata que tal desconocimiento, es improcedente, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dichas instrumentales tal y como lo establece la Ley Así se establece.
En consecuencia resuelto lo anterior se procede al análisis de las documentales obteniéndose: de las copias simples de una libreta de ahorros aperturada en la cuenta bancaria BANESCO, al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental emanada de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Copia certificada del acta de opinión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Mayo de 2.011, mediante el cual dicho Tribunal Homologa el convenimiento suscrito por los ciudadanos LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI y RAMON ANTONIO CATARI MORA, sobre la Pensión de Alimentos de su hijo (adolescente) Daniel Alexander; esta Juzgadora desecha dicha probanza como prueba en esta acción debido a que son causas totalmente diferentes y lo que se reclama es la pensión para la cónyuge.- Así se declara.
Partidas de nacimiento de la menor IVANA REBECA CATARI CASTRO, hija de Ramón Antonio Catari Mora e Iceiris Andreina Castro González; a juicio de esta Juzgadora dichas partidas de nacimientos solo demuestran el parentesco existente entre los citados; por lo que, se desecha como prueba en esta acción, ya que no aporta ningún elemento de convicción que demuestre que el demandado no cumple con la obligación para la cónyuge. Así se declara.
De las testimoniales promovidas los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de un simple cómputo de días de despacho que los testigos promovidos fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido cinco (05) días de Despacho y el Juzgado comisionado le dio entrada a la presente comisión el día 25/09/2012; fijándose oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el Séptimo día de Despacho, por lo que había transcurridos mas de diez (10) días de despacho, tal y como lo establece el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada promovió la prueba documental, y ratifica el escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto como punto previo en la presente decisión.-
Así tenemos de la Copia certificada de la sentencia dictada en la demanda de alimentos, signada con el No 36.326 de la nomenclatura llevada por este Despacho; y copia certificada del convenio realizado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia a favor de su hijo Daniel Alexander; al respecto se deja expresa constancia que fueron apreciadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.. Así se decide.
Copias de Transferencia de tercero emitidas por la entidad Financiera BANESCO y PROVINCIAL, de dicha documental la cual es emanada de terceros y no siendo sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Copias simples de las medidas de embargo dictadas por este Despacho en el juicio de Divorcio N o 36.737, de los cuales esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, por cuanto de las mismas se evidencia que las medidas de embargo decretadas pesan sobre los conceptos que corresponden por bienes de gananciales de la comunidad conyugal.- Así se declara.
Copia del libelo de la demanda de alimentos seguido por la ciudadana Ledymar Catari Carrasco (hija) signado con el No 36.838, esta Juzgadora desecha dicha probanza como prueba en esta acción debido a que son causas totalmente diferentes y lo que aquí se reclama es la pensión para la cónyuge.- Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho como lo es en el caso en concreto; en consecuencia, por los razonamientos esbozados es menester para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 11° del articulo 346 ejusdem; y consecuencialmente, Sin lugar la presente demanda de alimentos; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SIN LUGAR, la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI en contra de RAMON ANTONIO CATARI MORA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2012 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 457 en el legajo respectivo
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,25 DE OCTUBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,
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