Exp. 27361
Divorcio
Sent.460
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ELVA HONORIA CALDERA DE SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.353.225, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ISVEL MÉNDEZ FERRER demandó por DIVORCIO, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA MOLLEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.423.422 y domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha veintidós de febrero de 2000, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA MOLLEDA.-

En fecha veinticuatro de febrero de 2000, la ciudadana ISVEL MENDEZ, abogada en ejercicio ya identificada, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELVA HONORIA CALDERA DE SILVA, ya identificada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia.
En fecha diez (10) de Julio de 2000, el ciudadano el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL FOSSI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.472, se dio por citado y emplazado en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2000, día y hora señalado para llevar efecto el primer acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante debidamente asistida de abogado mas no estuvo presente en forma alguna la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, emplazándose a las parte para el día hábil siguiente pasados que sean cuarenta y cinco Díaz a fin de llevar el segundo acto conciliatorio.

Ahora bien, con fecha 13 de Noviembre de 2000, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante, declarándose extinguido el presente proceso por divorcio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 756 y 757 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“ART. 756.—Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

ART. 757.—Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ELVA HONORIA CALDERA DE SILVA en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA MOLLEDA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ELVA HONORIA CALDERA DE SILVA en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA MOLLEDA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo de 2000, ordenando hacer la correspondiente participación mediante oficio al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Zulia. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año dos mil doce.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.460. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año dos mil doce.-

La Secretaria