Exp. No. 36921
ALIMENTOS
Sent. No. 456
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana NORBYS COROMOTO ORTEGA BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.698, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS FARELO, con inpreabogado No. 130.402, Parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.273, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos747, 748 y 749 del código de Procedimiento Civil a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: “…sueldo o salario, Utilidades y Vacaciones...que le puedan corresponder al ciudadano VICENTE ANTONIO MACHADO CASTRO, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., en el área de Mantenimiento Naval, Taller de Operaciones de Lanchas…-

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los conceptos Sueldo o Salario y Utilidades, que devenga el demandado, ciudadano VICENTE ANTONIO MACHADO CASTRO, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., esta juzgadora por cuanto dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades del presente año 2012, que le pueda corresponder al demandado VICENTE ANTONIO MACHADO CASTRO, antes identificado, como trabajador de la empresa PDVSA., en el área de Mantenimiento Naval, Taller de Operaciones de Lanchas en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana NORBYS COROMOTO ORTEGA BELLO, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre el concepto Utilidades del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por NORBYS COROMOTO ORTEGA BELLO contra VICENTE ANTONIO MACHADO CASTRO, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades del presente año 2012, que le pueda corresponder al demandado VICENTE ANTONIO MACHADO CASTRO, antes identificado, como trabajador de la empresa PDVSA., en el área de Mantenimiento Naval, Taller de Operaciones de Lanchas en el Municipio Cabimas, Estado Zulia. Las cantidades de dinero embargadas sobre Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana NORBYS COROMOTO ORTEGA BELLO, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre el concepto Utilidades del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega la medida de embargo solicitada sobre el concepto Vacaciones.- Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D respectiva.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a Las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 456, en el legajo respectivo.
La Secretaria,





La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Octubre de 2012

La Secretaria,