Exp. No. 36778
Alimentos
Sent. No. 416.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.464, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.540, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISIÓN: tres (03) de Mayo de 2.012.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, demandó por ALIMENTOS al ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, fundamentando su demanda en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.012, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de mayo de 2012, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO y LANNY DEL PILAR ROJAS LOPEZ. En la misma fecha la parte demandante consignó copias simples e indico el domicilio del demandado para practicar su citación.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se libran los recaudos de citación.
En fecha treinta (30) de mayo de 201e, la parte actora expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación, y en la misma fecha el alguacil dejó constancia de ello en las actas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el alguacil de este Juzgado expuso sobre la citación del demandado a quien no pudo localizar devolviendo y consignado los recaudos de citación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ, parte demandada, asistido de abogado, y consignó mediante diligencia copia certificada de sentencia de divorcio, solicitando se suspenda las medidas de embargo de alimentos decretadas por este Tribunal.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar en actas copia certificada del auto de ejecución de la sentencia de divorcio referida en la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 201, el ciudadano EGLIS RAMIREZ, parte demandada, asistido de abogado, consignó copia certificada de auto de ejecución de fecha 08 de agosto de 2012.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios del veintidós (22) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23/07/2012; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO contra LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 1993, sentencia que fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto del año 2.012; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ en contra de EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO; y en consecuencia:
Se suspende la Medida de Embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha quince (15) de Mayo de 2012, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 22/06/2012. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha, siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 416, en el Legajo respectivo. La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 02 de Octubre de 2012.
La Secretaria,
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