Exp.33267
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent.413
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos LEUDYS LANYER NAVA OLIVAR y KAOLA MARINA RINCÓN VILCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.058.574 y V-13.659.675, respectivamente, domiciliado el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio Santa Rita ambos del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio THAIS PÉREZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.73.476, expusieron:

“…El día cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio civil por ante el Presidente y secretario respectivamente del concejo municipal del municipio Santa Rita del estado Zulia; según consta en Acta de matrimonio N°35, que acompañamos constante de dos folios útiles, marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Paraíso, casa N°C12894, Sector Puerto Escondido, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del código civil vigente en concordancia con el artículo 762 del código de procedimiento civil. En cuanto a la comunidad de gananciales y obligaciones a beneficio, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge hacemos constar que durante la vigencia de la referida unión matrimonial no adquirimos bienes algunos y no procreamos hijos. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: los bienes adquiridos durante el lapso de la separación por cada uno de los cónyuges hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. TERCERO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o del extranjero…” (Omissis)

Por resolución de fecha 12 de Febrero de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, el ciudadano LEUDYS NAVA OLIVAR, debidamente asistido de abogado, una vez notificados los co-solicitantes, solicitó la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día doce (12) de Febrero de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiocho (28) de Septiembre de 2012, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos LEUDYS LANYER NAVA OLIVAR y KAOLA MARINA RINCÓN VILCHEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Presidente y secretario respectivamente del concejo municipal del municipio Santa Rita del estado Zulia, el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2012 - Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.413, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, dos (02) días del mes de Octubre del año 2012.-

La Secretaria