Expediente No. 36434
Sentencia No. 454
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: JESUS FEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.600, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V.-12.327.587, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio ZORAIDA ROJAS Y RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.536 y 19.536, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación demanda por Querella Interdictal de Amparo a la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Juez, que he venido ejerciendo la posesión de un terreno desde el año de 1994, propiedad de la empresa P.D.V.S.A, ubicado en la calle Bolívar conocida también como calle el Muro, con avenida 72, de la Población de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, signado con el No. 155…
Sobre el antes indicado terreno, he ejercido la posesión legitima sin interrupción alguna, realizando, construyendo, edificando y constituyendo unas mejoras y bienhechurías en el tiempo con el ánimo de propietario…
Ahora bien, es el caso Ciudadana Juez, que el día Martes 22 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se trasladaron los albañiles ciudadanos FREDDY JOSE PEÑA, LUIS PRIMERA y CARLOS GUARIGUATA…como de costumbre para darle continuidad a los trabajos de albañilería en proceso que vengo realizando sobre dicho terreno desde hace varios años, con la intención de instalar una vez terminadas dichas mejoras, una empresa Mercantil, para prestar Servicios Múltiples Automotriz. Luego se apersono a dicho terreno siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS,…de manera amenazante y arbitraria, les manifestó en voz altisonante que se fueran, que allí nadie trabajaría, hasta que yo hablara con ella, y que si los volvía a ver les llamaría la Guardia Nacional, para que se los llevaran presos…
…omissis…
Todos estos actos perturbadores por parte de la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, que hoy denuncio constituyen nuevos hechos, son hechos, conducta y actos perturbadores por parte de la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, ha venido cometiendo y realizando en mi contra …”.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2011, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener el querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de esta circunscripción judicial, el Amparo Provisional decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación del querellada y la emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más dos (02) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2011, previa solicitud de la parte actora se comisiona al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, las resultas de la citación practicada a la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, comparece la abogado en ejercicio Zoraida Rojas y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega y rechaza los hechos alegados y el derecho invocado por la parte querellante en el presente juicio.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en la misma fecha, por la apoderada judicial de la parte demandada y las promovidas por la parte actora en fecha cuatro (4) de noviembre de 2011.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la parte actora abogado en ejercicio Jesús Ferrer Villegas, presentó escrito de informes en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Documento de declaración de bienhechurías debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, inserto bajo el Nº 42, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El documento antes descrito fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene la declaración unilateral de los ciudadanos Freddy José Peña, Yorvi José Perozo Mendoza y Wilfredo Daniel Gil Suárez, en su carácter de Albañiles y Herreros, quienes hacen constar que construyeron unas mejoras y bienhechurías por orden y cuenta del ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de que le sirva de justo título de propiedad.

Ahora bien, se observa de actas que dicha prueba fue rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la impugna de manera pura y simple, sin argumentación alguna y sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos probatorios, solo señala que se reserva la oportunidad para tacharlo por vía principal.

No obstante, con respecto a la presente prueba es importante señalar que la sola manifestación de que se vienen fomentando mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, no lleva a la convicción plena de este Órgano Subjetivo de la posesión invocada por la parte querellante; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

b.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos Freddy José Peña y Luis Miguel Primera. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha ocho (8) de noviembre de 2011, se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, del testigo FREDDY JOSE PEÑA, trayendo como resultado declarar desierto el acto. En relación al testigo LUIS MIGUEL PRIMERA asistió al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo el testigo el reconocimiento de su firma y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.

De tal forma, analizada la declaración testimonial rendida por el testigo deponente ciudadano Luis Miguel Primera, se observa que su declaración está orientada a ratificar la construcción de unas mejoras y bienhechurías para la parte querellante, así como la descripción de las mismas, asimismo, deja constancia que la ciudadana Keila Fereira se interponía en la realización de los trabajos realizados en el mes de junio de 2010, hasta tanto no se arreglara un problema interno con su hermano, lo cual supone los hechos perturbadores por parte de la querellada de autos, no obstante, tales declaraciones no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión legítima, ya que el testigo desmintió en su declaración tener conocimiento de que el querellante posee el inmueble desde el año 1994 tal y como lo señala el documento del justificativo de testigos, alegando que lo conoce desde la fecha en que le construyó las mejoras, y que supone que Jesús Fereira es el propietario del inmueble porque lo buscó para hacer los trabajos y fue él quien le pagó.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la ratificación del ciudadano LUIS MIGUEL PRIMERA, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, y en sus declaraciones demuestra tener conocimiento de ciertos hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirma haber presenciado con sus propios sentidos los actos de perturbación por parte de la ciudadana Keila Fereira para impedir la construcción de las mejoras y bienhechurías ordenadas por el ciudadano Jesús Fereira en el inmueble objeto del presente litigio.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por el ciudadano antes mencionado, no obstante, deberá ser concatenado con las demás pruebas de actas, a los fines de poder llevar fehacientemente a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia de los actos de perturbación, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

c.- Expediente Nº 0295-11, contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La referida inspección fue evacuada en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en la dirección de ubicación del inmueble en litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de las características y estado de las construcciones y edificaciones realizadas, de los materiales de construcción y de los equipos e implementos de trabajo que poseen las referidas edificaciones, de que una parte de la construcción es de reciente fabricación, así como se dejó constancia de la identificación de las personas que se encontraban presentes en el inmueble.

Al respecto, se observa que se identificó en el acta de inspección al ciudadano Javier Andy Fereira Villegas, quien manifestó a motus propio que se encuentra habitando en calidad de vigilante, y señala que la construcción que allí se realiza no se ha podido finalizar por impedirlo la ciudadana Keila Coromoto Fereira Villegas. Asimismo, para el momento de la inspección se encontraba el ciudadano Freddy José Peña, quien libremente manifestó ser la persona encargada de llevar a cabo la construcción, señalando que se encuentra paralizada desde el 22 de junio del pasado año por impedirlo en reiteradas ocasiones la ciudadana Keila Corormoto Fereira Villegas.

Ahora bien, de los hechos inspeccionados y de la declaración de las personas que se encontraban en el inmueble, se verifica la ocurrencia de los actos perturbatorios ejecutados por la ciudadana Keila Fereira, alegados por la parte querellante en el presente juicio, siendo corroborado expresamente por los ciudadanos Javier Andy Fereira Villegas y Freddy José Peña, (Albañil) este último quien también suscribe el documento de declaración de bienhechurías y el justificativo de testigos promovidos por el actor con el libelo de la demanda.
Aunado a lo antes expuesto, a pesar de que en el acta de inspección no se dejó constancia de la posesión del inmueble por parte del ciudadano Jesús Fereira Villegas, entre las características de las edificaciones que posee el inmueble objeto de inspección, se describe la existencia de una oficina concluida con evidencia de larga data, y en su fachada puede leerse en un aviso de metal la siguiente mención: “ESCRITORIO JURIDICO Dr. JESUS FEREIRA VILLEGAS, ABOGADO, TELF. CEL. 014-627018”; lo cual se verifica fehacientemente de las fotografías anexas al acta de Inspección realizadas por el perito fotográfico nombrado por el Tribunal (insertas en los folios 36 y 37); constituyendo a juicio de esta sentenciadora prueba de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante en el inmueble objeto del presente litigio, toda vez que la parte actora es Abogado en ejercicio, y la existencia de una oficina que funciona o funcionó como Bufete de abogado a su nombre en el inmueble objeto de litigio, deja en evidencia los actos posesorios ejercidos sobre el mismo. Así se considera.

En tal sentido, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se aprecia la información aportada en la referida inspección, y se tiene como cierta, ya que contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública; y permite confirmar que la parte querellante ejerce la posesión del inmueble en litigio, así como, la ocurrencia de los actos de perturbación a la posesión por parte de la ciudadana Keyla Coromoto Fereira Villegas, lo cual compone los presupuestos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

d.- Facturas varias emitidas por diversos Centros de Ferretería, de materiales de construcción, pinturas etc., a nombre del ciudadano Jesús Fereira.

En relación a la presente prueba se observa que la parte demandante promueve diversas facturas de gastos de reparación, materiales de construcción y artículos de ferretería, presuntamente utilizados en la construcción de las bienhechurías del inmueble objeto de litigio, con la finalidad de demostrar los actos materiales que ha ejercido y viene ejerciendo como poseedor legítimo del inmueble.

Ahora bien, se observa de actas que las referidas facturas fueron impugnadas de manera pura y simple por la parte demandada, en el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, sin utilizar los medios de impugnación determinados en la Ley, y bajo el argumento de que varias facturas están repetidas y que todos esos materiales fueron destinados para la construcción de una casa donde vive o vivía el ciudadano Jesús Fereira con su concubina.

No obstante, del análisis de las referidas facturas, se verifica que las mismas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas.

En consecuencia, la promoción de dichas facturas no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos, o que certifique fehacientemente los hechos alegados por la parte querellante en relación a la posesión legítima del inmueble, en razón de lo cual, se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo las siguientes:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Ratifica la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez.

c.- Promueve y ratifica el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011.

d.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY JOSE PEÑA, LUIS MIGUEL PRIMERA y CARLOS GUARIGUATA, a los fines de la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011.

Con respecto a los medios de pruebas descritos en los literales “b”, “c” y “d” se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores.

e.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SOTO, KARINA JOSEFINA FEREIRA VILLEGAS, JAVIER ANDI FEREIRA VILLEGAS y BENITO RAMON SANTIAGO MARMOL.

Las ciudadanas KARINA JOSEFINA FEREIRA VILLEGAS y BENITO RAMON SANTIAGO, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana KARINA JOSEFINA FEREIRA VILLEGAS, quedó evidenciado en el interrogatorio, que dicha ciudadana se encuentra incursa en las causas que inhabilitan el testigo o que lo imposibilitan para testificar a favor de la parte que promovió la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultó ser familiar consanguíneo (Hermana) del demandante promovente de la prueba; en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo BENITO RAMON SANTIAGO, se observan una serie de interrogantes formuladas a fin de determinar los actos de posesión ejercidos por el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS sobre el inmueble objeto de litigio, al respecto, el testigo afirma conocer de vista y trato desde hace aproximadamente 30 años a dicho ciudadano, y le consta que tiene construido un local comercial donde funciona su asiento jurídico desde el año 1995 o 1996, así como, que ha edificado un galpón y dos locales comerciales más que ha venido construyendo desde el año 2006, dice que tiene conocimiento de esos hechos porque se encontraba al ciudadano JESUS FEREIRA en las Ferreterías haciendo compras y comentaban sobre la construcción, y varias veces lo vio bajando material en el inmueble.

Asimismo, con respecto a los hechos alegados por la parte querellante en relación a los actos de perturbación a la posesión por parte de la ciudadana Keila Coromoto Fereira Villegas, señaló que las construcciones están paralizadas porque la referida ciudadana ha corrido a los albañiles, haciendo oposición a que se continúen los trabajos que viene desarrollando el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS en el inmueble, señalando tener conocimiento de esos hechos porque se lo comentaron los mecánicos en el taller un día que fue a chequear el carro, y también se lo comentó el Albañil que estaba trabajando en dicha construcción, asimismo dice que le consta que producto de dicha paralización se han dañado ciertos materiales, porque se ve que tienen el granzón y la arena rosada todo lleno de monte, así como pacas de cemento duras.

En conclusión, si bien es cierto, la declaración de uno sólo de los testigos, no es suficiente para comprobar la posesión del inmueble objeto de litigio por parte del querellante ni la perturbación alegada, dicha declaración ofrece absoluta confianza a esta juzgadora por el conocimiento directo que tiene de los hechos, aunado a que adminiculado con las demás pruebas de actas como la inspección judicial, justificativo de testigos y el documento de declaración de mejoras y bienhechurías, promovidos en actas, confirman los hechos alegados por el querellante en el presente juicio, en tal sentido, se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye elemento de prueba a favor de la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

Con relación a los testigos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SOTO y JAVIER ANDI FEREIRA VILLEGAS, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

f.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS GIL ESCALONA y ORLANDO VILLEGAS ROJAS.

Se observa de actas que el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, resultó comisionado para evacuar la presente prueba testimonial, ahora bien, de lo manifestado en las actas de examen de testigo, se evidencia la falta de comparecencia del ciudadano GUILLERMO DE JESUS GIL ESCALONA, al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo, en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

En relación al testigo ORLANDO ANTONIO VILLEGAS ROJAS, acudió al tribunal comisionado a rendir su declaración, no obstante, se observa de las actas de examen de testigo, que dicho ciudadano se encuentra incurso en las causas que inhabilitan el testigo o que lo imposibilitan para testificar a favor de la parte que promovió la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultó ser familiar consanguíneo (Tío) del demandante promovente de la prueba y por ende de la demandada; en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional desecha la referida testimonial por carecer de validez en éste proceso. Así se decide.

g.- Posiciones Juradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2011, admitió y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, siendo librada la boleta de citación en despacho de comisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, y cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha seis (6) de febrero de 2012, sin embargo, llegada la oportunidad para absolver las posiciones juradas por ambas partes se hizo el anuncio a las puertas del despacho y no estando presente ninguna de las partes se declaró desierto los actos. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

h.- Prueba de Informes. Oficio a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio a la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 36434-1280-11, en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, en los términos señalados por la parte querellante. Siendo recibida respuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2012, en comunicación Nº 205-18-2012, inserta a los folios (249 y siguientes) del expediente, mediante la cual remiten copia certificada fotostática del documento autenticado en fecha 29-07-2010, anotado bajo el Nº 42, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Ahora bien, el documento que fue anexado en copia certificada a la comunicación bajo análisis, se encuentra inscrito en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente autenticado en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, y en el mismo consta la declaración de los ciudadanos FREDDY JOSE PEÑA, YORVI JOSE PEROZO MENDOZA y WILFREDO DANIEL GIL SUAREZ (Albañil y herreros respectivamente) sobre la construcción de unas mejoras y bienhechurías por orden y cuenta del ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, ubicadas en el inmueble objeto del presente litigio.

De tal forma, el referido informe, posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, sin embargo, el documento privado ratificado a través de la presente prueba, fue consignado por la parte querellante con el libelo de la demanda y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez del referido documento, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

a.- Promueve el mérito favorable de las actas a su favor.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Promueve y ratifica el documento de propiedad del inmueble anexado en copia certificada con la contestación de la demanda, autenticado ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 1979, anotado bajo el Nº 118, folios vuelto del 126 al vuelto del 127 de los libros respectivos.

El documento privado antes descrito, contiene plasmada la convención celebrada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ, quien le vende un inmueble constituido por una casa ubicada entre las avenidas “El Muro” y “72”, al ciudadano ANGEL ANTONIO FEREIRA ANDRADE. Ahora bien, al respecto se observa de actas que la apoderada judicial de la parte querellada promueve la referida documental con la finalidad de demostrar que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio le pertenece al ciudadano ANGEL ANTONIO FEREIRA ANDRADE, quien es el padre de las partes intervinientes en el presente juicio, señalando que aún está vivo y que habita el inmueble, argumentando que el querellante nunca ha ejercido la posesión legítima del inmueble porque su padre es el propietario del mismo.

En tal sentido, a pesar de ser un documento privado autenticado y sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, que tiene fuerza de Ley entre las partes, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba, ya que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en probar derecho de propiedad alguno, y menos de un tercero ajeno a la causa, en el entendido de que tal situación no forma parte de las alegaciones o defensas que debe oponer la parte querellada en un juicio interdictal de amparo, toda vez que sus defensas deben consistir en desvirtuar la posesión legitima alegada por el querellante y los actos perturbatorios que fueron opuestos en su contra. Así se decide.

III
DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedor legítimo desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de un terreno propiedad de la empresa P.D.V.S.A, donde tiene edificada unas mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle Bolívar conocida también como calle el Muro, con avenida 72 de la población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y señala que la ciudadana Keila Coromoto Fereira Villegas, realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de junio del año 2010, alegando que de manera amenazante y arbitraria le impidió a los albañiles la continuación de los trabajos de construcción que ha venido desarrollando en el inmueble objeto de litigio, manifestándoles en voz altisonante que se fueran, y que si los volvía a ver les llamaría la Guardia Nacional, para que se los llevaran presos.

Ahora bien, esta Juzgadora al verificar la actuación de la parte querellante en el presente juicio, observa que acompaña al escrito libelar un documento de declaración de mejoras y bienhechurías, a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, asimismo, acompañó un justificativo de testigos en el cual los testigos declaran sobre los hechos posesorios y perturbatorios alegados por el actor, siendo ratificado en juicio por uno de los testigos, igualmente acompaña expediente contentivo de inspección judicial practicada en el inmueble, la cual permitió al querellante demostrar la posesión legitima del inmueble y la ocurrencia de los actos perturbatorios a la posesión ejecutados por la ciudadana Keila Fereira Villegas.

De igual forma, se observa en actas la declaración testimonial del ciudadano Benito Ramón Santiago promovida y evacuada durante la fase probatoria, formando parte del cúmulo de pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio y que adminiculadas entre sí permiten concluir y llevar a la convicción de esta sentenciadora que la posesión legítima invocada por el querellante, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, así como permiten confirmar las acciones que tipifican la ocurrencia de los actos de perturbación a la posesión, por parte de la querellada de autos. Así se considera.

La parte querellante también promovió una serie de facturas emitidas por diversos Centros de Ferretería, de materiales de construcción, pinturas, etc. para demostrar los actos posesorios y las bienhechurías realizadas al inmueble, las cuales no fueron ratificadas por los terceros con la prueba testimonial, siendo desechadas por no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio. De igual forma promovió la prueba de posiciones juradas a la ciudadana Keila Coromoto Fereira Villegas, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, no obstante, se declaró sin eficacia probatoria ya que las partes no se hicieron presentes en los actos fijados por el tribunal.

Asimismo, promueve las declaraciones juradas de varios ciudadanos, quienes en su mayoría no acudieron a rendir las declaraciones en los actos fijados por el tribunal comisionado, siendo declarada sin eficacia probatoria la promoción de dichos testigos, y otros cuyos testimonios fueron desechados por estar incursos en las causas que inhabilitan el testigo o que lo imposibilitan para testificar a favor de la parte que promovió la prueba, conforme lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la actuación de la parte querellada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y llegado el término para la contestación a la demanda, presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como, niega específicamente que la parte querellante haya ejercido la posesión legitima del inmueble, realizando una serie de argumentaciones orientadas a demostrar que la propiedad de las mejoras que describe el actor en el libelo de la demanda le pertenece única y exclusivamente al ciudadano ANGEL ANTONIO FEREIRA ANDRADE, quien es el padre de ambas partes intervinientes en el presente juicio, y acompaña copia certificada del documento autenticado que acredita la propiedad del inmueble a su progenitor.

Ahora bien, llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte querellada presenta escrito mediante el cual el único medio probatorio consiste en la ratificación del documento de propiedad anexado en copia certificada en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de demostrar que el verdadero propietario del inmueble en litigio es el padre de ambas partes ciudadano ANGEL ANTONIO FEREIRA ANDRADE, quien todavía está vivo, prueba esta que fue declarada inidónea tomando en cuenta que estamos en presencia de una acción interdictal de amparo a la posesión, la cual busca proteger la posesión legitima que demuestre ejercer el querellante sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona pueda ocasionarle incluyendo el “propietario”.

En tal sentido, el punto neurálgico del presente juicio no consiste en demostrar derecho de propiedad alguno, y tal como fue expuesto en párrafos anteriores, las alegaciones o defensas que debe oponer la parte querellada en un juicio interdictal de amparo, deben consistir en desvirtuar la posesión legitima alegada por el querellante y demostrar la inexistencia de los actos perturbatorios que fueron opuestos en su contra. Así se establece.

De tal forma, expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado por el querellante, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. Así se establece.

En conclusión, por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS en contra de la ciudadana KEILA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de junio de 2011, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011. Así se decide.




IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS, en contra de la ciudadana KEYLA COROMOTO FEREIRA VILLEGAS, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

2.- Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de junio de 2011, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011.

3.- Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _diecinueve ( 19 ) días del mes de octubre del Año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 454 .
La Secretaria,