Exp. No 36.810
Interdicción.
No. 450
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.457.545 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No 120.810, en su condición de legítima hermana de la ciudadana NAILIBETH CAROLINA ROJAS FERNANDEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No 16.168.851, de igual domicilio; ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de la nombrada ciudadana , por cuanto padece de SINDROME DE DOWN que se hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos y negocios que requieren su participación.-
Dicha demanda fue admitida en fecha trece (13) de Junio de 2.012, y de conformidad con lo previsto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el proceso respectivo y procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; se acordó interrogar a la presunta entredicha y a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, la ciudadana NORAIMA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, señala los parientes de la presunta entredicha y solicita oportunidad para oír su declaración.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, NORAIMA ROJAS, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE.
En fecha cuatro de Julio de 2.012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2.012, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, NORMA CAROLINA ROJAS FERNANDEZ, ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ Y NANCYLEE KARINA ROJAS FERNANDEZ, rinda su declaración en la presente causa.
En su oportunidad correspondiente se llevó a cabo las declaraciones de los familiares y/o amigos.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, el Tribunal designa como medico facultativo a los médicos NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA y WILFRIDO BLANCO, a quienes se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.012, la apoderada judicial Abir Haya El Atrache, solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para interrogar a la entredicha.
Posteriormente por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2.012, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23/07/2012.
Consta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), las boletas de notificación firmadas por los facultativos designados, quienes en su oportunidad correspondiente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley y presentaron el informe medico respectivo.-.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, día fijado a los fines de que la presunta entredicha rinda su respectiva declaración, esta estuvo presente, acompañada por su hermana NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ.
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:
El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
Visto lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforma la presente causa, procede esta Operadora de Justicia a resolver la interdicción solicitada haciendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo, el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del interrogatorio efectuado al entredicho, así como también los informes emitidos por los Médicos tratantes que la ciudadana NAILIBETH CAROLINA ROJAS FERNANDEZ padece de síndrome de Down; por lo que, queda demostrado que dicha ciudadana tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicha ciudadano, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana NAILIBETH CAROLINA ROJAS FERNANDEZ, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana NORAIMA CHIQUINQUIRA ROJAS FERNANDEZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil doce. Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 450 siendo las 9:30,am.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 18 DE OCTUBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,
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