Expediente No. 36210
Sentencia No. 451
Motivo: Acción Mero Declarativa
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:



DEMANDANTE: GLADIS RAFAELA ORTIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.780.358, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: BELKIS GREGORIA ACEVEDO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.828, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56785, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio UBALDO ANTONIO PIEDRA y NORYS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153843 y 34139, domiciliados en el Municipio Baralt y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha once (11) de noviembre de 2010, la ciudadana GLADIS RAFAELA ORTIZ CHAVEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, demandó a la ciudadana BELKIS GREGORIA ACEVEDO MOSQUERA, por Acción Mero Declarativa del derecho de propiedad, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadano Juez sucede que la ciudadana BELKIS GREGORIA ACEVEDO MOSQUERA…, adquirió por declaración las mejoras y bienhechurías descritas, en una superficie aproximada de Diez (10) metros de ancho por Treinta (30) metros de largo aproximadamente del terreno donde se encuentra el inmueble de mi propiedad sin hacer especial referencia ni salvedad de la misma, en fecha 13 de Agosto del 2008, según demuestro en documento que en copia simple anexo marcada letra “B”.
…Ahora bien de conformidad con la competencia de esta sala y siendo la ACCION MERO DECLARATIVA de certeza de la existencia o no de un derecho, aquella en la cual se pide solo el reconocimiento de derecho que le pertenece al accionante de conformidad con los artículos 16, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana BELKIS GREGORIA ACEVEDO MOSQUERA…, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este tribunal, en que soy legítima propietaria del inmueble determinado ab-initio…”.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y ordena a la parte actora indicar el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Sesiones de fecha 18 de Marzo del año 2009.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, previo el cumplimiento de lo ordenado a la parte actora, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más tres (3) días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, de libra el despacho de citación, siendo comisionado para tal fin el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de febrero de 2011, se agregó a las actas las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde consta la citación debidamente practicada a la parte demandada ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, comparece la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera, y presenta diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Ubaldo Antonio Piedra y Norys Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.843 y 34139.

En fecha primero (1) de marzo de 2011, el abogado Ubaldo Antonio Piedra actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos que le son opuestos por la parte actora.

En fecha seis (6) de abril de 2011, la parte demandada presenta su correspondiente escrito de pruebas, y posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2011, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2011.

Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, y cuando exista constancia en actas de la notificación, se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comience a correr el lapso previsto en el artículo 515 ejusdem para dictar el fallo correspondiente.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, consta en actas la última notificación de las partes y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Es importante resaltar, que el derecho de propiedad puede ser defendido de dos formas: por medio de la acción reivindicatoria, la cual supone la existencia de un propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y por medio de la acción de declaración de certeza de propiedad, en la cual a diferencia de la acción reivindicatoria, el titular del derecho únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que las pretensiones del tercero carecen de fundamento, tal y como lo señala el autor: Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición de la siguiente manera:

“La acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. El titular del derecho, en consecuencia, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, por otra parte, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable…”

Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

En tal sentido, estima esta Juzgadora, dada la naturaleza jurídica de la presente acción, hacer un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que las partes han traído a los autos, a los fines de determinar la certidumbre con relación al derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Ahora bien, quien proponga la acción de declaración de certeza, debe probar rigurosamente su derecho de propiedad, al igual que el reivindicante. Por lo tanto, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.


De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original de compra venta del inmueble, mediante el cual el ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez le vende a la ciudadana Gladis Rafaela Ortiz Chávez, unas mejoras y bienhechurias de su propiedad, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha diez (10) de diciembre de 2008, bajo el Nº 69, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

b.- Documento original de compra venta del inmueble, mediante el cual el ciudadano Herman Domingo Ramos le vende al ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez, un inmueble de su propiedad, autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande en fecha siete (7) de septiembre de 1999, bajo el Nº 69, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

c.- Documento original de declaración de bienhechurías sobre el inmueble en litigio, declaradas por el constructor Héctor José Gómez a nombre del ciudadano Hernán Domingo Ramos, a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de 1991, inserto bajo el Nº 50, tomo 7, de los libros respectivos.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b” y “c”, constituyen documentos que determinan el origen del inmueble objeto de litigio, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, y la parte actora los promueve con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad que quiere le sea reconocido y declarado a través de la presente acción.

Ahora bien, dicha cadena documental esta formada por los siguientes documentos: documento autenticado en el año 1991 mediante el cual el constructor Héctor José Gómez declara que construyó unas mejoras y bienhechurías por orden y cuenta del ciudadano Hernan Ramos, quien posteriormente en documento autenticado en el año 1999, le vende las mejoras y bienhechurías al ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez, y por último, el documento autenticado en el año 2008, por medio del cual la ciudadana Gladis Rafaela Ortiz Chávez parte actora en el presente juicio, adquiere las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, de manos del ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez.

De análisis de los referidos documentos, se evidencia que no existe constancia del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, establecidas en los artículos 1357 y 1920 del Código Civil; en tal sentido, constituyen documentos privados autenticados ante un Notario Público, en razón de lo cual sólo tienen fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre los contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, éste órgano jurisdiccional los valora a pesar de que constituyen documentos que no son oponibles a terceros, no obstante, deberán ser adminiculados con el resto del material probatorio aportado a las actas, a los fines de determinar si la parte actora verdaderamente tiene el derecho de propiedad invocado en el libelo de la demanda. Así se decide.

d.- Copia simple de documento de declaración de Bienhechurías declaradas por la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera, sobre el inmueble en litigio a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 19, tomo 92, de los libros respectivos.

El documento antes descrito promovido en copia simple por la parte actora, contiene la declaración unilateral de la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera (parte demandada en el presente juicio), sobre la fomentación de unas mejoras y bienhechurías en la dirección señalada por la parte actora en el libelo, no obstante, las medidas y linderos no coinciden exactamente con las establecidas en el libelo ni en el documento promovido por la parte actora a los fines de demostrar el derecho de propiedad invocado. Sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. Así se decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha quince (15) de abril de 2012, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una actividad que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica en todo su contenido y firmas los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

c.- Documento original de Declaración de Bienhechurias por el constructor ciudadano Luis Eduardo Paternina, por orden y cuenta del ciudadano Eduvigis Ortiz, autenticado en fecha quince (15) de abril de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 59, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Del referido documento autenticado, se constata la declaración del ciudadano Luis Eduardo Paternina (Constructor), quien hace constar que construyó unas mejoras y bienhechurías por orden y cuenta del ciudadano Eduviges Ortiz Gutiérrez, a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras descritas en el mismo, evidenciándose que las características y linderos de dicha construcción se corresponden a las del inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, esta documental traída a las actas, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades, no obstante, llama la atención de esta juzgadora que la fecha de autenticación (15-04-2011) es posterior a la fecha de autenticación del documento promovido por la parte actora a los fines de probar el derecho de propiedad invocado en el presente juicio, (10-12-2008), de tal forma, si el ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez le vendió las mejoras y bienhechurías a la parte actora en el año 2008, no tiene sentido o justificación el hecho de que posteriormente en el año 2011 se realice un documento de declaración de bienhechurias por cuenta y orden del referido ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez, a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad, hasta el punto de declarar textualmente en el referido documento, que se encuentra en posesión de las mejoras y bienhechurías descritas, lo cual resulta contradictorio, sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

d.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano Luis Eduardo Paternina.

Con respecto a la presente prueba se libró comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de las resultas de la comisión, se verifica la falta de comparecencia del testigo promovido, al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, por la incomparecencia acaecida, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a la testimonial promovida, en razón de lo cual, se declara sin eficacia probatoria en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

e.- Prueba de Informes. Oficio al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En fecha dos (2) de mayo de 2011, se libró ofició bajo el No. 36210-501-11, en los términos solicitados por la parte actora, y consta en actas la respuesta en el folio (75), en comunicación remitida por el Arq. Víctor Infante, Director de Catastro- OMPU, quien informó lo siguiente:

…” tengo a bien informarle que los terrenos ubicados en el Sector “EL VENADO”, jurisdicción de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, NO ES PROPIEDAD MUNICIPAL, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Baralt, Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Número 58, Folios 181 al 191, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 24 de Febrero de 1.969”.

Del análisis de la información aportada, considera esta juzgadora que la información o certificación de la condición jurídica de los terrenos ubicados en el sector El Venado, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt, es una información muy general que no permite determinar la condición real específicamente del inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto, no aporta elementos de convicción de los hechos que deben ser demostrados por la parte actora en el presente juicio, no obstante, por cuanto la presente prueba emana de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado, que merece fe pública, se tiene como fidedigna la información aportada, y deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas. Así se decide.

f.- Material Fotográfico.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte actora, según lo señalo en el escrito de pruebas para demostrar la construcción del inmueble que se específica en los documentos de adquisición promovidos en el presente juicio, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de acto humano, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aportan convicción a esta juzgadora, pues no se encuentra establecida su autenticidad; y en tal sentido no puede esta juzgadora concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que las imágenes que son el reflejo de la construcción de un inmueble, se traten de la construcción del inmueble objeto del presente litigio por parte de la ciudadana Gladis Rafaela Ortiz Chávez; en consecuencia, el aporte de las referidas fotografías, a juicio de esta jurisdicente no permite obtener elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, por lo cual es procedente declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En fecha seis (6) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas a favor de su poderdante.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Notificación del Concejo Municipal de fecha dos (2) de noviembre de 2010, participando la aprobación de autorizar el registro de las mejoras que se encuentran sobre una superficie de 300 mts2, a la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera.

c.- Notificación del Concejo Municipal de fecha dos (2) de noviembre de 2010, participando la aprobación de autorizar el registro de las mejoras que se encuentran sobre una superficie de 600 mts2, a la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “b” y “c”, observa esta Juzgadora que se trata del original de comunicaciones emanadas del Concejo Municipal del Municipio Baralt, mediante la cual notifican a la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera (parte demandada en el presente juicio) que en Sesión Ordinaria Nº 44 de fecha 28/10/2010, se aprobó autorizar el Registro de unas mejoras que se encuentran sobre una superficie de 300 mts2 y otra sobre una superficie de 600 mts2, ubicadas en el sector El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, dirección que se corresponde con la del inmueble objeto de litigio, asimismo, especifican detalladamente las características de los documentos notariados autorizados para su registro, los cuales contienen la declaración de tales bienhechurías.

Ahora bien, se observa que dichas comunicaciones están firmadas y selladas por funcionarios públicos; y constituyen documentos administrativos que dada su naturaleza en la formación o autoría, gozan de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y tienen fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que contienen información referida al inmueble objeto del presente litigio, que adminiculada con las demás pruebas de actas puede contribuir a esclarecer la controversia planteada. Así se decide.

d.- Copias simples de Planos catastrales de la faja de terreno donde se encuentran las mejoras del inmueble objeto del presente litigio.

Con respecto a la presente prueba, observa esta juzgadora que contiene los planos de Mensura del inmueble objeto de litigio, de fecha octubre 2010, sobre una superficie de terreno ubicada en la calle San Antonio, frente a la Escuela Vicente Emilio Sojo, sector El Venado, sin embargo, a pesar de que no fue objeto de impugnación por la parte actora en los lapsos establecidos en la Ley, fue promovido en copia simple, y a juicio de esta juzgadora, la referida probanza debió ser promovida en original, para que goce de autenticidad y de la presunción de certeza, veracidad y legalidad necesaria en el presente juicio, aunado a que su contenido no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos o excepciones que pueden ser opuestas por la parte demandada en la presente acción, en tal sentido, se desestima de éste proceso. Así se decide.

e.- Documento original de Declaración de Bienhechurías por la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera, autenticado en fecha trece (13) de agosto de 2008, y registrado en fecha diez (10) de noviembre de 2010 ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 44, tomo II del protocolo primero, cuarto trimestre.

f.- Documento original de Declaración de Bienhechurías por la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera, autenticado en fecha trece (13) de agosto de 2008, y registrado en fecha diez (10) de noviembre de 2010 ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 43, tomo II del protocolo primero, cuarto trimestre.

Los documentos descritos en los literales “e” y “f” contienen la declaración unilateral de la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera (parte demandada en el presente juicio), de unas mejoras y bienhechurías sobre dos parcelas de terreno ejidos ubicadas en el Venado, Calle San Antonio, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que le sirva como justo titulo de propiedad.

Del análisis de ambas documentales se evidencia que fueron autenticados en fecha trece (13) de agosto de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de 2010, fueron protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme la autorización de la Alcaldía Municipal, de fecha 02/11/2010 agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 52. De tal forma, constituyen documentos públicos que cumplen con todas las solemnidades exigidas por la ley para los bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros.

Ahora bien, se observa que la descripción de las mejoras, medidas, linderos y ubicación, contenidas en los referidos documentos de bienhechurías antes valorados, a pesar de que no son exactas a las señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda, coinciden en gran similitud, por lo cual, a juicio de esta juzgadora se trata del inmueble objeto de la presente acción.

Asimismo, se verifica de tales documentales adminiculadas con las demás pruebas de actas, que dichas mejoras fueron registradas por la parte demandada previa autorización del Concejo Municipal del Municipio Baralt, tal y como se evidencia de las comunicaciones de fecha dos (2) de noviembre de 2010, dirigidas a la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera, valoradas en párrafos anteriores, las cuales detallan específicamente que las mejoras autorizadas para su registro son las contenidas en los documentos notariados en fecha trece (13) de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Lagunillas Estado Zulia.

En tal sentido, al tratarse los documentos antes descritos de títulos registrados, se constituyen en la prueba por excelencia del derecho de propiedad o dominio de la parte demandada en el presente juicio ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera, en relación al inmueble objeto de la presente acción Mero Declarativa del derecho de propiedad; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora en los lapsos establecidos en la ley, se aprecian y se tienen como fidedignos a los efectos de este proceso. Así se decide.

g.- Constancia de residencia emanada del Concejo Comunal La Unión 01, de El Venado, Sector San Antonio, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha dieciocho (18) de marzo del 2011, por miembros activos del Consejo Comunal “LA UNION 01”, quienes hacen constar que la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera (parte demandada), se encuentra residenciada desde hace seis (6) años en el Sector San Antonio de El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia, sitio de ubicación del inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, la referida probanza proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, por lo tanto, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, y se valora como una prueba de indicio favorable a la parte demandada, ya que permite evidenciar que reside en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de litigio. Así se decide.

h.- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio, para la cual resultó comisionado el Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha dos (2) de mayo de 2011, asimismo, se evidencia de actas que en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte demandada.

Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que se dejó constancia de la descripción y ubicación del inmueble, de las dependencias que posee y del estado o condiciones de las mismas, asimismo, se dejo constancia de que el inmueble se encuentra habitado desde hace seis (6) años aproximadamente, por la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera junto con su grupo familiar conformado por su concubino Eduvigis Ortiz Gutiérrez y sus hijos el adolescente Eduby José Ortiz Acevedo y la niña Edubelkis Gregoria Ortiz Acevedo, observándose que dicha ciudadana manifestó ser la propietaria de las mejoras y bienhechurías objeto de inspección y puso a la vista del Tribunal los documentos de las mejoras debidamente registrados, con copia del plano topográfico y de la autorización para registrarlas emanada del Concejo Municipal del Municipio Baralt, los cuales fueron anexados al acta de inspección en copia fotostática simple.

En tal sentido, se aprecia la información aportada en la referida inspección, y se tiene como cierta, ya que contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública; y de los hechos inspeccionados se verifica fehacientemente que la demandada ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera habita el inmueble objeto del presente litigio, y demostró fehacientemente su derecho de propiedad sobre el mismo, con las copias de los documentos anexados al acta de inspección, los cuales fueron promovidos en original en el tramite procedimental del presente juicio, siendo valorados a su favor en párrafos anteriores.

Ahora bien, llama muy especialmente la atención de esta juzgadora el hecho de que la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera señala en el acta de inspección que habita el inmueble con su concubino el Ciudadano EDUVIGIS ORTIZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.653, toda vez que se trata de la misma persona que suscribe la declaración de Bienhechurías del inmueble, realizada por el constructor Luis Eduardo Paternina, según documento autenticado en fecha quince (15) de abril de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual riela a los folios 63 y 64 del expediente, y también suscribe el documento notariado a través del cual le vende las mejoras y bienhechurías a la parte actora ciudadana Gladis Rafaela Ortiz Chávez, autenticado en fecha diez (10) de diciembre del año 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que cursa en el folio 3 y siguientes, ambos documentos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

Por lo tanto, tal situación constituye un indicio que le permite considerar a esta sentenciadora, que la controversia planteada entre las partes intervinientes en el presente litigio pudiera tener su origen en conflictos personales existentes entre ambas partes y el ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez quien es un tercero ajeno a este proceso, y que el derecho de propiedad invocado por la parte actora en el presente juicio, carece totalmente de la veracidad necesaria para ser declarado judicialmente, por lo tanto, se valora la prueba de inspección judicial a favor de la parte demandada, toda vez que contiene elementos de prueba que permiten esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

III
DECISIÓN DE FONDO

Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es que se afirme al titular de un derecho, a través de un pronunciamiento judicial, que determinado bien le pertenece y que las pretensiones del tercero que niegue o discuta tal derecho, carecen de fundamento evidenciable.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la acción mero declarativa en el presente juicio, se desprende que la parte actora, alega ser propietaria legítima de un inmueble constante de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector San Antonio de la población de El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, y señala que la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera, discute su derecho de propiedad sobre el referido bien, ya que adquirió por declaración las mejoras y bienhechurias descritas en el libelo de la demanda, mediante documento de fecha trece (13) de agosto de 2008, y sin derecho alguno para hacerlo.

De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte actora acompañó una serie de documentos notariados que conforman la cadena documental de las mejoras y bienhechurías objeto del presente juicio, representados por el documento de declaración de bienhechurías suscrito por el constructor José Gómez a favor del ciudadano Hernán Ramos en fecha 01/10/1991, documento de compra venta donde el ciudadano Hernán Ramos le vende al ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez, en fecha 07/09/1999, y por último el documento mediante el cual el ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez le vende a la parte actora ciudadana Gladis Rafaela Ortiz de Chávez en fecha 10/12/2008, promovido a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre las mejoras descritas, de igual forma la parte actora, acompañó copia simple del documento autenticado mediante el cual la ciudadana Belkis Gregoria Acevedo Mosquera realiza la declaración unilateral de las mejoras y bienhechurías, desconociendo según sus alegatos su derecho de propiedad.

Asimismo, durante la etapa probatoria promueve la testimonial jurada del ciudadano Luis Paternina Buelva (constructor), la cual fue declarada sin eficacia probatoria por falta de comparecencia del testigo, al acto fijado por el Tribunal comisionado; prueba de informes solicitando oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baralt, y material fotográfico del inmueble en construcción, pruebas estas que fueron desestimadas por no aportar elementos que contribuyan a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio mediante apoderado judicial y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación todos los hechos plasmados en el libelo de la demanda, asimismo, en la etapa procesal correspondiente, promueve una serie de medios probatorios para demostrar su derecho de propiedad (documentos de declaración de mejoras y bienhechurías debidamente registrados), autorización por parte del Concejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia para registrar dichas mejoras, carta de residencia otorgada por el Concejo Comunal del sector donde están ubicadas las mejoras; y la inspección judicial que corrobora la posesión del inmueble por parte de la demandada de autos y su grupo familiar (concubino e hijos), evidenciándose de actas que su concubino es el ciudadano Eduvigis Ortiz Gutiérrez, y que se trata de la misma persona que inexplicablemente suscribe el documento de compra venta opuesto por la parte actora en el presente juicio para demostrar su derecho de propiedad.

Es así que del análisis de las pruebas, durante el proceso, si bien es cierto que la parte demandante promovió en su escrito libelar un documento de compra venta mediante el cual adquiere las mejoras y bienhechurías en fecha diez (10) de diciembre de 2008, dicho documento solo fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda - Estado Zulia, sin cumplir con la formalidad de registro exigida por la ley para todo acto traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil.

Por lo tanto, se tiene que, al discutirse la titularidad de la propiedad de las mejoras ya descritas, esta sentenciadora ha de tener en cuenta el título de quien haya registrado, de conformidad a los establecido en el artículo 1924 del Código Civil, pues ha de considerarse que quien tenga o posea por cualquier título derechos sobre bienes que la ley sujeta a las formalidades de registro, no tendrán valor mientras no sean registrados, y por cuanto existen unos documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, por la ciudadana BELKIS GREGORIA ACEVEDO MOSQUERA en fecha diez (10) de noviembre de 2010, previa autorización del Concejo Municipal del Municipio Baralt del estado Zulia, que en autos rielan en original a los folios 45 y siguientes, es indudable dada la fe pública del registro, que ello la reviste desde esa fecha como la propietaria de las mejoras y bienhechurías descritas en dichos documentos, las cuales se corresponden con las descritas por la parte actora en el libelo de la demanda.

De esta manera tomando en cuenta que la ley sólo permite demostrar el derecho de propiedad a través de un determinado medio probático, el cual tiene que ser un titulo registrado, se verifica y queda demostrado que la parte actora no logró probar en juicio con los elementos probatorios aportados a los autos el derecho de propiedad alegado, ni la inexistencia del derecho de la parte demandada, lo cual es requisito indispensable para que prospere la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de declaración de certeza del derecho de propiedad, propuesta por la ciudadana GLADIS RAFAELA ORTIZ CHAVEZ en contra de la ciudadana BELKIS GREGORIA ACEVEDO MOSQUERA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda de declaración de certeza del derecho de propiedad, interpuesta por la ciudadana GLADIS RAFAELA ORTIZ CHAVEZ en contra de la ciudadana BELKIS GERGORIA ACEVEDO MOSQUERA; todas suficientemente identificadas en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _dieciocho ( 18 ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número __451 .

La Secretaria,