Exp. 36064
DIVORCIO
Sent. No. 449
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta en autos que con fecha 23 de Julio del 2012, la ciudadana ANTONIA RAMONA SUAREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.869 abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 153.869, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente juicio de ALIMENTOS que tiene incoado en su contra del ciudadano ERNESTO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.600, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada sobre beneficios laborales como son asistencia médica,, hospitalización, cirugía…, que le pudieren corresponder al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A.-

En fecha 22 de Julio de 2012, este Tribunal previo a resolver sobre la solicitud de medida innominada ordenó oficiar a la Empresa P.D.V.S.A.-

En fecha 04 de Septiembre de 2012, se agrega a las actas comunicación recibida de la Empresa P.D.V.S.A mediante la cual informa a este despacho que la ciudadana ANTONIA SUAREZ no se encuentra cargada en los sistemas de la empresa. Asimismo, remite anexo a la misma Carta de Confirmación de Beneficios.-

Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2012, la ciudadana ANTONIA RAMONA SUAREZ MIRANDA, parte demandada en el presente juicio ratifica su solicitud de Medida Cautelar Innominada de fecha 23 de julio de 2012.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…” (Subrayado del Tribunal).-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).


Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Demandada la demuestra con comunicación recibida de la Empresa P.D.V.S.A, mediante la cual informa a este despacho que la ciudadana ANTONIA SUAREZ no se encuentra cargada en los sistemas de esa empresa, por lo que no goza de los servicios Médicos, de Odontología y Funerarios entre otros, lo cual se evidencia de la Carta de Confirmación de Beneficios que remite anexa a la misma.-

Así las cosas, este Tribunal por cuanto considera cubiertos dichos extremos, y a fin de evitar que se pueda causar perjuicio o daño posible, de difícil reparación a la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia, ordena a la empresa PDVSA incluir en los sistemas de la misma a la ciudadana ANTONIA RAMONA SUAREZ MIRANDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.398, abogada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de cónyuge del ciudadano ERNESTO FERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.600, quien labora de dicha empresa y disfrute de los servicios médicos, hospitalización y cirugía que le corresponden como tal.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el juicio de DIVORCIO seguido por ERNESTO FERNANDEZ SUAREZ contra ANTONIA RAMONA SUAREZ MIRANDA, antes identificados, y en consecuencia, ordena a la empresa PDVSA incluir en los sistemas de la misma a la ciudadana ANTONIA RAMONA SUAREZ MIRANDA, en su condición de cónyuge del ciudadano ERNESTO FERNANDEZ SUAREZ y disfrute de los servicios médicos, hospitalización y cirugía que le corresponden como tal.- Ofíciese.- ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 449, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de octubre de 2012.-
La Secretaria,