Exp. 36.853
Simulación
Sen. No. 445
NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que el abogado en ejercicio LEWIS MAVARES, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 99833, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana DORIS MARITZA SIERRA DE ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.468.593, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva Innominada de Administración y Medida Preventiva Innominada de asiento registral de la demanda, en consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, conforme las siguientes acotaciones:

Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.


Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)


Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada es de referir previamente que la misma o afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica, ahora bien, es necesario indicar que los inmuebles no se pueden ocultar, y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros sólo se necesita que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen.

La parte actora consignó en actas las siguientes documentales:
- Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 30/07/1997, mediante el cual se observa la venta que hiciera la ciudadana CARLINA PARRA al ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO, de una parcela de terreno con edificación.
- Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 09, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 26/08/2002, mediante el cual se observa la venta que hiciera la ciudadana CARLINA PARRA al ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO, de una parcela de terreno.
- Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 05, Protocolo Primero, tomo cinco, de fecha 23/09/2010, mediante el cual se observa la declaración de construcción que realizara el ciudadano JOSE GREGORIO BARRILLAS por orden y cuanta del ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO.
- Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo uno, de fecha 15/10/2010, mediante el cual se observa la venta que realizara el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCA actuando en su propio nombre y de su cónyuge ciudadana DORIS MARITZA SIERRA al ciudadano GERALDO ROCCO PARRA.
- Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 25, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 06/05/2011, mediante el cual se observa la venta que realizara el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCA actuando en su propio nombre y de su cónyuge ciudadana DORIS MARITZA SIERRA al ciudadano GERALDO ROCCO PARRA.
- Copia Certificada de Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCCO y DORIS MARITZA SIERRA.
- Copia simple de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 09, Protocolo tercero, tomo uno, de fecha 23/09/2010, mediante el cual se observa la declaración de poder general de administración y disposición que realizara la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA al ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO.
Copia Certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 11, Protocolo tercero, tomo uno, de fecha 18/08/2010, mediante el cual se observa la declaración de poder general de administración y disposición que realizara el ciudadano GERALDO ROCCO PARRA al ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO.


En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente en este caso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el escrito de solicitud de medida presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:

Procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a las Medidas Innominadas previo lo siguiente:

Al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado por el Tribunal)

La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Es necesario indicar que este tipo de medidas Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

De esta manera, con respecto a la solicitud de Medida Innominada de asiento registral considera esta Juzgadora la solicitud antes dicha como de carácter preventiva y/o protectora dentro de la presente causa, aunque no éste estipulada en sí dentro de las medidas típicas, puede relacionarse como una medida tendiente a alertar sobre la situación jurídica del inmueble en cuestión y evitar un posible daño inminente, enajenación o gravamen en contra de los mismos que se encuentran en litigio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS, con el fin de dar a conocer sobre la existencia del presente juicio y sus partes, así como la fecha cierta de admisión de la demanda, antes señalada, colocando la debida nota marginal en los siguientes documentos respectivos de propiedad: 1) Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 30/07/1997, mediante el cual se observa la venta que hiciera la ciudadana CARLINA PARRA al ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO, de una parcela de terreno con edificación. 2) Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 09, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 26/08/2002, mediante el cual se observa la venta que hiciera la ciudadana CARLINA PARRA al ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO, de una parcela de terreno. 3) Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 05, Protocolo Primero, tomo cinco, de fecha 23/09/2010, mediante el cual se observa la declaración de construcción que realizara el ciudadano JOSE GREGORIO BARRILLAS por orden y cuanta del ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO. 4) Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo uno, de fecha 15/10/2010, mediante el cual se observa la venta que realizara el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCA actuando en su propio nombre y de su cónyuge ciudadana DORIS MARITZA SIERRA al ciudadano GERALDO ROCCO PARRA. 5) Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 25, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 06/05/2011, mediante el cual se observa la venta que realizara el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCA actuando en su propio nombre y de su cónyuge ciudadana DORIS MARITZA SIERRA al ciudadano GERALDO ROCCO PARRA. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud de Medida Innominada de Administración solicitada por la actora sobre los frutos o rentas que producen o puedan producir los inmuebles en litigio, ocasiona que esta Juzgadora indefectiblemente revise a consideración los extremos legales para que sea factible la cautelar solicitada, tenemos que el requisito que se ha denominado como peligro inminente de daño, no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código procesal éste requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

Ahora bien, mientras que la Prohibición de Enajenar y Gravara y la Innominada de anotación de la litis, constituyen expresiones de cautela preventivas y éstas no pueden ser consideradas perturbadoras de manera contundente al afectado de la medida, siendo una versión suavizada del embargo drásticos de bienes inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan al derecho a usar y percibir frutos, no obstante, al referirnos a la Medida de Administración y del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, (frutos o rentas) y en caso contrario, la posible sustracción sobre los rentas o frutos que producen los inmuebles y colocarlos en manos de un tercero, para su manejo, control y/o administración, a través de la innominada de administración, iría en detrimento de los propios bienes de la comunidad conyugal alegada por la parte actora, por ello, debe mediar pruebas suficientes para ello, que demuestre como ya se dijo anteriormente el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, la apariencia de certeza vas más allá del límite de lo solicitado, cuando se alegue la norma referida que alguno de los cónyuges se excede de los límites de la administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, debe mediar concomitantemente como se menciono en párrafo anterior las pruebas que demuestren las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible, más aún cuando no existe en esta etapa procesal la seguridad de que la pretensión es procedente, considera esta Juzgadora que no se cumple con los extremos legales exigidos, para el decreto de la medida Innominada solicitada, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por DORIS MARITZA SIERRA DE ROCCO contra JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA y GERALDO ROCCO PARRA:

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles constituidos por: 1) Local 1: mide diez (10,00 mts) de frente por trece (13 mts) de largo, y en la parte alta un deposito con su respectiva escalera, que mide tres (3 mts) de frente por trece (13 mts) de largo, ubicado con frente hacia la calle 13, Local 2: mide diez (10,00 mts) de frente por doce con cincuenta centímetros (12,50 mts) de largo, ubicado con frente hacia la calle 13, Local 3: mide cinco (5,00 mts) de frente por diez (10 mts) de largo, ubicado con frente hacia la calle 13, Local 4: mide cinco (5,00 mts) de frente por ocho (8 mts) de largo, ubicado con frente hacia la calle 13, todos construidos con techo de platabanda , paredes de boques de cemento, pisos de granito, puertas tipo SANTA MARIA, salas sanitarias, áreas de estacionamiento de pisos de cemento en la parte del frente del local, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con establecimiento comercial Bodegón Monito, SUR. Intermedia calle 13, propiedad que es o fue de la sucesión Nava, y de la sucesión Barrio Acurero, ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Hernández, y OESTE: Con Avenida 5, Local 5: mide ocho metros (8,00 mts) de frente con la Avenida 5 y siete metros (7,00) metros con la calle 13, Local 6: mide cinco (5,00 mts) de frente por diez metros (10,00) metros de largo, ubicado con frente hacia la Av 5, y el cuarto de habitación con su garaje esta ubicado entre el local 2 y 3, midiendo el garaje cuatro metros (4,00) de frente hacia la calle 13, por trece metros (13,00) de largo, y la habitación mide cinco metros (5,00) por tres metros (3,00 mts), y esta ubicado al fondo del local 3, todo construido con techos de platabanda, paredes de bloques de cemento, pisos de granito pulido, todos con puertas tipo Santa María, Sala sanitaria, áreas de estacionamiento de pisos de cemento en la parte del frente de cada local, el garaje con su respectivo portón de hierro, el área total de construcción de todos los locales es de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (533,00 Mts2). Todo construido sobre una parcela de terreno propio que mide catorce metros cuadrados (14 Mts2) de norte a sur (Frente con Av. 5) por cuarenta y cinco metros (45,00 mts) de este a oeste (Frente con Av. 13, totalizando una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte, con establecimiento comercial Bodegón el Monito, y mide cuarenta y cinco metros (45,00 mts); Sur, intermedia calle 13, propiedad que es o fue de la sucesión Nava, y de la sucesión Barrio Acurero, y mide cuarenta y cinco metros (45,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Hernández, que mide catorce metros (14 Mts) y OESTE: Con Avenida 5, que mide catorce metros (14 Mts). Propiedad adquirida por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO, mediante documentos de venta de terrenos de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 30/07/1997, documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 09, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 26/08/2002, y la construcción: documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 05, Protocolo Primero, tomo cinco, de fecha 23/09/2010, y con posterior venta de dichos inmuebles al ciudadano GERALDO ROCCO PARRA, mediante documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo uno, de fecha 15/10/2010, y de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 25, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 06/05/2011.

- MEDIDA INNOMINADA DE de ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS, con el fin de dar a conocer sobre la existencia del presente juicio y sus partes, así como la fecha cierta de admisión de la demanda, antes señalada, colocando la debida nota marginal en los siguientes documentos respectivos de propiedad: 1) Documentos de venta de terrenos con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 30/07/1997, 2) Documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 09, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 26/08/2002, y construcción: 3) Documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 05, Protocolo Primero, tomo cinco, de fecha 23/09/2010, y con posterior venta de dichos inmuebles aludidos en los referidos documentos al ciudadano GERALDO ROCCO PARRA, mediante documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo uno, de fecha 15/10/2010, y de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 25, Protocolo Primero, tomo dos, de fecha 06/05/2011.

- SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN SOLICITADA.

- Se ordena oficiar al Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, haciéndole la debida participación. Ofíciese.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.445, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 17 de Octubre de 2012.
La Secretaria,