Expediente No.: 35.391
Sentencia No.446.-
Motivo: Reivindicación.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.129.161 y V.-12.330.188, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE INOCENTE GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.017.852, de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.423 y 103.439, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Reivindicación mediante demanda incoada por las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE, en contra del ciudadano JOSE INOCENTE GONZALEZ DURAN, ya identificados.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.009, este Tribunal le dio entrada, y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.-

Al folio 45 riela exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual manifiesta que se trasladó varias veces al sitio indicado por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y no se encontraba, consignando así la referida boleta de citación.-

A petición de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, ordenó librar los respectivos carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de julio de 2009, las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE.-

Por diligencia de esa misma fecha 08 de julio de 2009, la parte actora consignó ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada; y en fecha 24 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel en la dirección indicada por la parte actora.-

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, y a petición de la parte actora, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 04 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, presentó escrito contentivo de Reforma de demanda, para lo cual fundamenta su pretensión, entre otras cosas, en lo siguiente:

“..Las Ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA GONZALEZ Son únicas y exclusivas Propietarias de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobe áreas de terrenos propios de mayor extensión, ambas ubicadas en la siguiente dirección: Calle Falcón y las González, del sector los Samanes de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas …. La primera extensión propiedad de DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ ….según consta de documento autenticado ante la notaría Publica Primera de Lagunillas, quedando anotado bajo el numero: 24, tomo 53 de fecha 27 de mayo del año 2008 …. siendo posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el numero 2008.20 …. La segunda extensión propiedad de TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, según consta de documento autenticado ante la notaría Publica Primera de Lagunillas, quedando anotado bajo el numero: 24, tomo 53 de fecha 27 de mayo del año 2008 ….registrado posteriormente, quedando inscrito bajo el numero 2008.26 ….
Es el caso Ciudadana Juez que el Ciudadano: JOSE INOCENTE GONZALEZ DURAN ….realizó un documento de posesión y mejoras a su favor, pretendiendo tener derecho sobre el inmueble objeto de esta pretensión ….actuando de mala fe, conocedor de que somos propietarias, siendo infructuosas y agotadas la vía conciliatoria y amistosa, procedimiento administrativo llevado ante la Intendencia del Municipio Lagunillas …donde se suscribió un acta de conciliación donde se preestableció un plazo para la desocupación del mismo…”.-

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente; y conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del demandado de autos.-

En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado expuso que notificó a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por ésta.-

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordena la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora ad litem, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.-

En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado expuso que citó a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y consignó la boleta de citación debidamente firmada por ésta.-

En escrito presentado en fecha 26 de julio de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“….Pretenden las partes demandantes al incoar su demanda, establecer un litis consorcio activo, en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ordinal “a” el cual establece, que existirá una litisconsorcio “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”. En el presente caso, no existe un objeto en común, por el contrario, las mismas demandantes en su libelo de demanda, delimitan muy claramente y en forma individualizada, cada uno de los dos objetos (inmuebles) cuando exponen que son únicas y exclusivas propietarias de unas extensiones de terrenos…..ya que tal como se evidencia de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, la ciudadana DORIS GONZALEZ, registra la venta que le hace DUCOLSA, ante las Oficinas de Registro Público …quedando anotado bajo el No. 2088.20 … y la ciudadana TERESA DEL VALLE GONZALE, igualmente registra la venta que le hace la empresa la misma empresa DUCOLSA por ante la misma oficina de Registro pero queda anotado bajo el No. 2088.26 …todo ello evidencia que no existe un litisconsorcio activo, por cuanto estamos en presencia de dos inmuebles distintos …..por tanto las demandantes debieron intentar sus demandas por separado ya que demandan la reivindicación de mejoras o bienhechurías distintas…”.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la Parte Actora promueve sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha 11 de octubre de 2010.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

Fijado el término para informes por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, y luego de notificadas las partes, sólo presentó la parte actora su escrito de informes en fecha 14 de agosto de 2012.-

Realizado el anterior rastreo histórico de las actas, se hace necesario acotar el hecho de que cumplida como fue la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2010, y a petición de la parte actora, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación.-

Sin embargo, la parte actora en fecha 04 de mayo de 2010, presentó escrito de Reforma de la demanda la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenando la citación de la parte demandada; no obstante, en fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal notificó a la defensora judicial del cargo recaído en su persona, y ésta en fecha 12 de mayo de 2012, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley.-

Asimismo, por auto de fecha 28 de mayo de 2010 y a petición de la parte actora, se ordenó emplazar a la defensora judicial del demandado, para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente; siendo debidamente citada en fecha 13 de julio de 2010.-

Ahora bien, lo anterior es acotado con el propósito de dejar constancia que si bien es cierto en auto de fecha 07 de mayo de 2010 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado, no es menos cierto, que cumplida como fue la citación del ciudadano JOSE INOCENTE GONZALEZ DURAN, y designada defensora judicial del mismo, se consideró ajustado a derecho una vez reformada la demanda, ordenar posteriormente y por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el emplazamiento a la defensora ad litem abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, para la contestación de la demanda; razón por la cual, tales actuaciones son consideradas ajustadas a derecho y en garantía del derecho a la defensa de las partes intervinientes en esta causa. Así se considera.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a que no existe un litisconsorcio activo, ya que las actoras son supuestas propietarias de dos inmuebles distintos.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada a través de la Defensora ad litem, que como fue expuesto, alega en la contestación de la demanda que no existe un litisconsorcio activo, ya que las actoras son supuestas propietarias de dos inmuebles distintos y que no pueden pretender englobar en un mismo proceso la presente demanda.-

Así las cosas, esta Sentenciadora considera necesario traer a las actas el fragmento de la Sentencia N° 00762 de fecha once (11) de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que dice:

“…En el juicio por reivindicación seguido por… De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto el Juez Superior suplió una excepción de Inadmisibilidad que en ningún momento llegó a ser planteada por la demandada, pues ésta en su contestación se limitó a rechazar la demanda y a alegar derechos sucesorales sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Manifiesta el recurrente que la alzada se limitó a resolver una excepción de “Inadmisibilidad por falta de cualidad” del demandante para ejercer la acción reivindicatoria, supliendo de esta manera una excepción o defensa que sólo le correspondía al demandado, la cual no fue opuesta en la contestación, ni tampoco fue declarada por el juez de la primera instancia en su decisión.
La Sala para decidir observa:
La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litis consorcio activo necesario” para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a D., sino también a B., por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero….
En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.
Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios: ….
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil….”.-

Se concluye del anterior criterio jurisprudencial, que el Juez esta legitimado para pronunciarse sobre la procedencia de la acción dado que el mismo es presupuesto de validez del proceso; no obstante, y si bien es cierto, no fue opuesta concisamente la falta de cualidad de la parte actora, no es menos cierto, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial opuso la inexistencia de un litisconsorcio activo por estar en presencia de dos inmuebles distintos; razón por la cual, esta Juzgadora entra a analizar tal aspecto, el cual se relaciona directamente con la Falta de Cualidad Activa. Así se considera.-

En cuanto a la defensa propuesta, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Págs. 690 y 691), realiza una exposición de la definición de litisconsorcio necesario o forzoso y nos ilustra sobre la noción de validez de este proceso, de la siguiente forma:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El litisconsorcio necesario o forzoso se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se requiere de los supuestos específicos señalados en la definición antes transcrita para su procedencia como lo son: 1.- Que exista una disposición de ley que determine la acumulación procesal, 2.- Cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión, no pueda realizarse el proceso sin la integración de todas las partes vinculadas por una misma pretensión.-

En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, que puede ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario. En este tipo de acciones por la naturaleza y estructura de la pretensión, de existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios.-

Esta Juzgadora observa de lo alegado por la parte actora tanto en el libelo de demanda como en su reforma, que hacen referencia al hecho de que son propietarias de unas mejoras fomentadas sobre un área de terreno de mayor extensión, siendo la primera extensión propiedad de DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ, y la segunda extensión propiedad de TERESA GONZALEZ, lo cual es suficientemente especificado en el escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:

“..Las Ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA GONZALEZ Son únicas y exclusivas Propietarias de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobe áreas de terrenos propios de mayor extensión, ambas ubicadas en la siguiente dirección: Calle Falcón y las González, del sector los Samanes de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas …. La primera extensión propiedad de DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ ….según consta de documento autenticado ante la notaría Publica Primera de Lagunillas, quedando anotado bajo el numero: 24, tomo 53 de fecha 27 de mayo del año 2008 …. siendo posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el numero 2008.20 …. La segunda extensión propiedad de TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, según consta de documento autenticado ante la notaría Publica Primera de Lagunillas, quedando anotado bajo el numero: 24, tomo 53 de fecha 27 de mayo del año 2008 ….registrado posteriormente, quedando inscrito bajo el numero 2008.26 ….”.-

Consignan junto con el libelo de demanda, entre otras cosas, la siguiente documentación:

a.- Copia certificada de documento de compra-venta, en el cual la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), da en venta a la ciudadana DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ, una parcela de terreno ubicada en el Barrio Los Samanes, Manzana 23, calle Falcón del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (684,35 mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.19 y libro del folio real del año 2008. (Folios 14 al 19).-

b.- Copia certificada de documento de compra-venta, en el cual la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), da en venta a la ciudadana TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, una parcela de terreno ubicada en el Barrio Los Samanes, Manzana 23, calle Falcón del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con un centímetro cuadrado (693,01 mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008.26, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.25 y libro del folio real del año 2008. (Folios 26 al 31).-

Tal como ha quedado plasmado, se constata de las copias certificadas de los documentos antes descritos, que las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, adquirieron de forma individualizada los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en el Barrio Los Samanes, Manzana 23, calle Falcón del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; los cuales fueron protocolizados de forma autónoma, quedando anotado el primero bajo el No. 2008.20, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.19, y el segundo bajo el No. 2008.26, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.25; aunado al hecho, que en los documentos en cuestión se advierte que las dos parcelas de terreno poseen superficies distintas, es decir, la primera posee seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (684,35 mts2), y la segunda posee seiscientos noventa y tres metros cuadrados con un centímetro cuadrado (693,01 mts2).-

A este respecto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora, detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.-
La Doctrina Patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Juzgadora considera que en la presente causa no existe un estado de comunidad entre las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, ya que ambas presentan documentos de adquisición de dos parcelas de terreno distintas entre sí, y cuya negociación de compra-venta con la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), fue otorgada a las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ de forma autónoma o separada.-
En conclusión, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la pretensión, y debido a la manifiesta falta de cualidad de quienes se presentaron como actoras, que la demanda debió ser interpuesta de forma separada por las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, ya que no existe una comunidad pro indivisa sobre las parcelas de terreno identificadas en actas, ya que la parcela adquirida por la ciudadana DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ, fue a través de documento registrado en fecha 15 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008.20, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.19, y la parcela de la ciudadana TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, fue adquirida en fecha 15 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008.26, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.25, y no pueden pretender dichas ciudadanas interponer esta acción, cuando las mismas ostentan de forma autónoma la propiedad de dos inmuebles distintos, motivos por los cuales la cualidad para demandar en reivindicación corresponde sólo a la totalidad de los comuneros, únicamente cuando exista el litisconsorcio forzoso activo para ejercer la presente acción, cuya condición no está acreditada en actas. Así se considera.-

En fundamento a lo ya expuesto, y quedando evidenciado que las actoras no se encuentran en comunidad respecto a las parcelas de terreno ubicadas en el Barrio Los Samanes, Manzana 23, calle Falcón del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya que ambas presentaron documentos otorgados individualmente a cada una de estas y respecto a parcelas de terrenos distintas, que como fue expuesto, una presenta una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (684,35 mts2), y la segunda parcela presenta una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con un centímetro cuadrado (693,01 mts2), lo que quiere significar que son totalmente distintas entre sí; en tal sentido, a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar Con Lugar la defensa alegada por la parte demandada relativa a la inexistencia de un litisconsorcio activo, lo que se traduce en una evidente Falta de Cualidad Activa de las demandantes de autos ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, y como consecuencia de lo anterior debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación incoada por las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, contra el ciudadano JOSE INOCENTE GONZALEZ DURAN, anteriormente identificados. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR la defensa alegada por la parte demandada relativa a la inexistencia de un litisconsorcio activo, lo que se traduce en una evidente Falta de Cualidad Activa de las demandantes de autos ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, antes identificadas; y en consecuencia:

2.-) INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, seguida por las ciudadanas DORIS YANETH GONZALEZ MAVAREZ y TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, contra el ciudadano JOSE INOCENTE GONZALEZ DURAN, anteriormente identificados.-

3.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 446, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecisiete de octubre de 2012.-

La Secretaria.