Exp. 36842
ALIMENTOS
Sentencia. Nº
AMS.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana KATIA CAROLINA CORRADI LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.891.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YELIBETH COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.540, de igual domicilio, demandó por ALIMENTOS, al ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.880.948, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio del año en curso se da entra a la demanda, el tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la misma insta a la parte actora a consignar el justificativo de testigos respectivo.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, suscrita por la parte actora asistida por la abogado en ejercicio Yelibeth Colmenares, consigno justificativo de testigos notariado.

En fecha primero (01) de Agosto de 2012, mediante auto se admite la demanda y se insta a la parte a fin de que consigne las copias necesarias a fin de librar los recaudos respectivos.

En fecha diez (10) de Octubre de 2012 mediante diligencia suscrita por la parte actora asistida de la abogada en ejercicio Yelibeth Colmenares, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se libren los recaudos de citación respectivo.

Ahora bien, en primero lugar, debe esta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día primero (01) de Agosto de 2.012, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional dicta el auto de admisión de la demanda y emplaza a las partes para los actos conciliatorios.

AGOSTO DE 2.012: miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), sábado cuatro (04), domingo cinco (05), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), sábado once (11), domingo doce (12), lunes trece (13), martes catorce (14).-
SEPTIEMBRE DE 2.012: domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19); jueves veinte (20); viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28); sábado veintinueve (29), domingo treinta (30).-
OCTUBRE DE 2012: lunes primero (01)

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp.AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de los cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día primero (01) de Agosto de 2012, fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día primero de Octubre de 2.012, transcurrieron 30 días calendarios.-

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.


Así las cosas, del computo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente el Tribunal admite la presente causa, mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 2012, fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el primero (01) de Octubre de 2012, transcurrieron treinta (30) días calendarios, y no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) de días de días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el termino establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500), metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por KATIA CAROLINA CORRADI LIZARDO, en contra de ALEXANDER JOSE PEREZ CARO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:00am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.442, en el legajo respectivo.
La Secretaria.