Exp. 36.864
Divorcio.
Sent. No. 437
SR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano SALVADOR SEGUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.963.479, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AURORA CSANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, demando por DIVORCIO a la ciudadana GREGORIA COROMOTO PARDES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.841.023, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha dos (02) de Agosto de 2012.-

En fecha 10 de Agosto de 2012, el ciudadano SALVADOR SEGUNDO ROMERO, debidamente asistido de Abogado, solicito se libren los Recaudos de citación la parte demandada y se libren los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA y ENEIDA LARES.

En diligencia de fecha 09 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso a este Juzgado:
“...Solicito en nombre de mi representado el DESISTIMIENTO en el presente juicio… Igualmente se sirva devolver los originales insertos en los folios 2, 3, 4, 5 …”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 09 del presente expediente, y desistiendo del presente procedimiento de acuerdo a la normativa anteriormente explanada, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO sigue SALVADOR SEGUNDO ROMERO en contra de GREGORIA COROMOTO PAREDES RIVERO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


- Se ordena devolver los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.437, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 11 de Octubre de 2012

La Secretaria,