Exp. No 36.736
Interdicción.
Sent. No.438
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece la Ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.965.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, solicitando se declare la Interdicción de su hijo ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-23.881.410 quien “… sufre de MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA CON DISCAPACIDAD NEUROMOTORA. DISCAPACIDAD AUDITIVA Y DE LENGUAJE…”
Admitida la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2012, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, la ciudadana Lisbeth del Valle Peña, otorgo poder Apud acta a la Abogada en ejercicio Elizabeth Hernández.-
En fecha 04 de Mayo de 2012, el Alguacil Natural de este despacho dio por notificada a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la declaración de los parientes y amigos de la misma, así como también se le designara Medico
En fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal fijo el 3er día de Despacho para l para oír la declaración de los testigos, siendo celebrados dichos actos en fecha 05 de Junio de 2012, asimismo se designó como Medico Facultativo al ciudadano NERIO SOTO, quien deberá complacer en el segundo día hábil después que constara en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil natural del Tribunal dio por notificado al Medico Facultativo el ciudadano NERIO SOTO, el cual fue juramentado en fecha 27 de junio de 2012.-
En fecha 29 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para la entrevista del entredicho. El Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, fijo el tercer día para tomar la declaración del entredicho, llevándose a cabo la misma en fecha 09 de Julio de 2012
En fecha 13 de Agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designe como Medico Facultativo a la ciudadana LIS MARIA CHIRINOS. El Tribunal mediante auto fijo a la referida ciudadana quien deberá complacer en el segundo día hábil después que constara en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Alguacil natural del Tribunal dio por notificado al Medico Facultativo la ciudadana LIS MARIA CHIRINOS, el cual fue juramentado en fecha 26 de septiembre de 2012.-
En fecha 03 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno informe medico expedido por la ciudadana LIS MARIA CHIRINOS.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó un retardo mental de la misma y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, padece de MIELOMENINGOCELE e HIDROCEFALIA CON DISCAPACIDAD NEUROMOTORA, DISCAPACIDAD AUDITIVA Y DE LENGUAJE, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRSTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 438.-siendo las 09:30am.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 11 de Octubre de 2012
La Secretaria,
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